REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000161

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000526.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: ZAIRA DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA Y DOUGLAS JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V.-9.694.243 y V.-10.599.098, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. NILDA ROBERTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.992.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 05 de Octubre de 2015, los ciudadanos ZAIRA DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA Y DOUGLAS JOSE DIAZ FERNANDEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Viernes 11 de Marzo de 2016 asimismo, para oír la opinión de los adolescentes de autos y la notificación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Diciembre de 1990, ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Chile con calle Argentina, cerca del botón de oro, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos, de los cuales son menores de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ZAIRA DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA Y DOUGLAS JOSE DIAZ FERNANDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; ambas partes convienen que la progenitora podrá compartir con sus hijos Primero: Los días sábados y domingos en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.) y la adolescente Bárbara Elena Díaz Acosta, compartirá con su progenitor a partir del día miércoles a las dos de la tarde (2:00 p.m.) pernoctando en el hogar del progenitor hasta el día Jueves de todas las semanas. Segundo: En época de Navidad y Año Nuevo el Progenitor compartirá con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con la progenitora. Tercero: En los días de asueto Carnaval y Semana Santa, será de forma compartida con ambos progenitores. Cuarto: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo a la progenitora Julio-Agosto y al progenitor Agosto-Septiembre y los años siguientes de forma alternada. Con respecto a la adolescente Bárbara Elena Díaz Acosta correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo con la adolescente al progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, 1) La progenitora cancelara la inscripción y las cuotas de la Universidad donde cursan sus hijos José Ángel y Douglas Jesús Díaz Acosta y aportara la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor suministrará la cantidad dos mudas y calzado para la Adolescente Bárbara Elena Díaz Acosta y la progenitora suministrara una muda para cada hijo con su respectivo calzado, lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde prestan sus servicios. 3) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, ambos progenitores suministraran dichos gastos de forma compartida. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los adolescentes se encuentran incluidos en el record de la empresa para la cual presta sus servicios la empresa PDVSA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZAIRA DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA Y DOUGLAS JOSE DIAZ FERNANDEZ, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1990, ante el Jefe Civil de la Parroquia Jose Antonio Paez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1011, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0865-16 y 0866-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) dias del mes de Mayo dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ010201600526 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ





CLMG/KLL/agn.-