REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002275
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000510.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PAZ DE GRATEROL y JHONNY ENRIQUE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.213.271 y V-8.704.260, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: DEYAIRI LEON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.853.
HIJO(A)S: articulo 65 de LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PAZ DE GRATEROL y JHONNY ENRIQUE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.213.271 y V-8.704.260, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio DEYAIRI LEON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.853, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto de Abocamiento del Juez Abogado Carlos Luís Morales García, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día primero (01) de marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, la cual se difirió mediante auto de fecha 01/03/2016, para el día 04 de abril de 2016, a las 11:00am.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2016, se dicto auto difiriendo la celebración de la audiencia única, para el día tres (03) de mayo de 2016, a las 11:30am.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: NORIS DEL CARMEN PAZ DE GRATEROL y JHONNY ENRIQUE GRATEROL, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) DEYAIRI LEON RODRIGUEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PAZ DE GRATEROL y JHONNY ENRIQUE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.213.271 y V-8.704.260, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y tres (08/05/1.993), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la urbanización Los Samanes, lote 4, casa N° 02, municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de enero 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificados, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Las hijas, quedaran bajo la custodia de la progenitora ciudadana NORIS DEL CARMEN PAZ DE GRATEROL; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano JHONNY ENRIQUE GRATEROL, se compromete a suministrar a sus hijos por ese concepto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales. Cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de colegio y uniformes para sus hijos; por motivo de festividades navideñas, el progenitor le suministrara a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), y en vacaciones les suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), todos estos montos serán aumentados cada vez que se decrete un aumento salarial mediante decreto presidencial; en cuanto a los gastos de salud, los hijos gozan de un seguro por parte de la empresa para la cual labora el progenitor, en caso de que el seguro no cubra dichos gastos, el progenitor los cubrirá en su totalidad. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano JHONNY ENRIQUE GRATEROL, de común acuerdo podrá estar con sus hijos dos (2) fines de semanas al mes, desde el viernes a las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., en vacaciones escolares tendrá quince (15) días cada padre con sus hijos. En navidad el primer 24 de diciembre lo pasaran con su padre y el 31 de diciembre con su madre, los cuales serán alternados para el transcurrir de los años.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 100, correspondiente a los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PAZ DE GRATEROL y JHONNY ENRIQUE GRATEROL, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 589, 481 y 617, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y las dos siguientes por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y las adolescentes de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PAZ y JHONNY ENRIQUE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.213.271 y V-8.704.260, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en ocho de mayo de mil novecientos noventa y tres (08/05/1.993), y por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PAZ y JHONNY ENRIQUE GRATEROL.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las hijas adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000510 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-002275.-
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