REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001376
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos RYNDA FANOLY ALVIAREZ OLIVARES y LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.145.367 y V-12.907.987, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.290.
HIJO(A)S: articulo 65 de LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos RYNDA FANOLY ALVIAREZ OLIVARES y LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.145.367 y V-12.907.987, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.290, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha cinco (05) de abril de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día nueve (09) de mayo de 2016, a las once de la mañana (11:00am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA,
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: RYNDA FANOLY ALVIAREZ OLIVARES y LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) EVERT RIJO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RYNDA FANOLY ALVIAREZ OLIVARES y LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.145.367 y V-12.907.987, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dos (2002), por ante el Prefecto de la parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: edificio Claudia, piso 2, apartamento 1-A, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de junio de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificados, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los niños de autos, quedara bajo la custodia de la progenitora ciudadana RYNDA FANOLY ALVIAREZ OLIVARES; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado o transferido, los primeros siete (07) días de cada mes, en el banco banesco, en la cuenta corriente N° 0134 0430 59 4303030638, perteneciente a la progenitora; la progenitora suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales eran ajustados de acuerdo a los incrementos decretados por la presidencia de la Republica; para los gastos generados por uniformes escolares, colegiatura anual y mensual en el periodo correspondiente, el padre cubrirá la totalidad de dichos gastos generados de cada niño; correrá por cuenta exclusiva del progenitor LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, los gastos pro concepto de canon de arrendamiento mensual de una vivienda digna destinada para la residencia, hogar y morada de sus hijos; los útiles escolares como los gastos por asistencia médica de sus hijos, serán suministrados por el padre LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, mediante el seguro medico de SICPROSA, que le otorga la empresa PDVSA; para cubrir los gastos generados por la época decembrina, el progenitor en este acto se comprometen a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado que sus hijos necesiten en esa época, así como el juguete respectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre JORGE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, podrá visitar a sus hijos a cualquier hora sin interrumpir las labores escolares, los sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) de cada semana, pudiendo el padre llevarse a los niños para que estén con él, siendo condición que la entrega de los niños, se hecha únicamente por los progenitores; los días de vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares será de forma alternada cada año; en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, serán en forma alterna cada año, los niños pasaran del 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre y desde el día 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa; el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres los niños lo pasaran con su mamá; el día del cumpleaños del padre, así como el día del padre, los niños lo pasaran con su papá y los días de cumpleaños de los niños, lo pasaran con ambos progenitores en un lugar público de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 11, correspondiente a los ciudadanos RYNDA FANOLY ALVIAREZ OLIVARES y LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 1861 y 344, correspondiente a los niños, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan del municipio San Cristóbal del estado Táchira y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y los niños de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RYNDA FANOLY ALVIAREZ OLIVARES y LUIS ERNESTO OJEDA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.145.367 y V-12.907.987, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dos (2002), y por ante el Prefecto de la parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contrajeran los ciudadanos RYNDA FANOLY ALVIAREZ OLIVARES y LUIS ERNESTO OJEDA COLINA.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000508 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001376.-