REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000717
Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000506
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO y ROLIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11459417 y V-16168818, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA: DELFINA BEATRIZ RODRIGUEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148787.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO y ROLIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11459417 y V-16168818, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El niño quedará bajo la Custodia de su progenitora, la ciudadana ROLIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ. La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO, podrá visitar (compartir) con su hijo las veces que este lo desee, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares o sus horas de descanso, bajo previo acuerdo de ambos padres, pero podrá hacerse de la siguiente manera: Los fines de semana los podrá compartir con su padre, así como el día del padre y cumpleaños del mismo, al igual para el día de las madres y el cumpleaños de la prenombrada ciudadana; igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero del primer año para el momento de la firma de la presente solicitud, el cual será alternado sucesivamente cada año. TERCERO: En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO se compromete a suministrar a su menor hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,oo) mensuales, los días quince de cada mes los cuales serán depositados a nombre de la progenitora en la cuenta corriente N° 0116-0197-91-0010972048, Banco Occidental de Descuento (BOD) y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor; para sufragar los gastos. Igualmente contribuirá los gastos de útiles escolares, así como también la inscripción de la educación de su menor hijo en una Institución de Educación Privada, medicina, servicios médicos, ambas partes convienen que en cuanto a los medicamentos el ciudadano queda obligado a suministrarlos siempre y cuando la ciudadana ROLIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, presente el récipe médico con las indicaciones respectivas. Asimismo contribuirá en los gastos de las mensualidades de su menor hijo en una institución de educación privada, uniformes, y transporte escolares, compra de vestuario y obsequio en la época de navidad que requiera el niño para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior de él; estos gastos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de cada progenitor. CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran no haber adquirido bienes que repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO y ROLIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11459417 y V-16168818, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO y ROLIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11459417 y V-16168818, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO y ROLIMAR DE LOS ANGELES NUÑEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000506 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ