REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000673
SENTENCIA N° PJ0102016000504
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANDREINA DEL VALLE CASTRO y GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19970167 y V-21188425, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Adolescente: articulo 65 de LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE CASTRO y GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19970167 y V-21188425, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE CASTRO y GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00) MENSUALES, en razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los días quince del correspondiente mes y SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,00) específicamente los días treinta del respectivo mes, todo ello a través de depósitos en efectivo que ejecutará directamente el ciudadano GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, también por intermedio de una tercera persona, o mediante la modalidad conocida como transferencias electrónicas, a una cuenta bancaria que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CASTRO se compromete a aperturar de la manera mas expedita posible, cuyos datos al respecto deberá proporcionar de la manera mas expedita posible al obligado, vale decir, al ciudadano GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, con el fin de posibilitarlo en el cumplimiento correspondiente. SEGUNDO: El ciudadano GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen, con ocasión a VESTIMENTA y CALZADO, esto en la época de navidad y año nuevo, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año. las cuales se cubrirán de su parte en igual porcentaje (100%), lo primero deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, a ser cumplido antes del día veinte (20) de diciembre de cada año; así mismo el ciudadano GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) con relación a los gastos de salud, a favor de sus hijos, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., que por cualquier razón o motivo no pudiese ser cubierto a través del Servicio Público de Salud, que previamente se compromete a agotar la progenitora ciudadana ANDREINA DEL VALLE CASTRO, y por ultimo el ciudadano GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, se compromete a cubrir el señalado porcentaje, vale decir CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a UTILES y UNIFORMES ESCOLARES, dada la escolaridad que actualmente que actualmente desarrollan los mencionados niños. Procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe estrictamente a los niños, todo ello en búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado o pactado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los hijos de ambos, antes mencionados.
PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANDREINA DEL VALLE CASTRO y GERKIN JESUS QUINTANILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19970167 y V-21188425, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000504.
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-000673.-