REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000670
SENTENCIA Nº: PJ0102016000503
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTES: MIGUEL ANTONIO NUÑEZ RENDILES y YOHANA LILIANA GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.544.835 y V-23.758.201, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJO(S): articulo 65 de LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MIGUEL ANTONIO NUÑEZ RENDILES y YOHANA LILIANA GOMEZ RIVAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
PRIMERO: el niño anteriormente identificado permanecerá con el progenitor como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo a la progenitora el derecho de convivir con su hijo. SEGUNDO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A FAVOR DE LA PROGENITORA, que se llevara a cabo los FINES DE SEMANA, específicamente a partir de los días viernes a las cinco de la tarde (5:00pm) momento en el cual el progenitor trasladara al niño al hogar materno, hasta los días domingos a las cinco de la tarde (5:00pm) momento en el cual el progenitor pasará a retirar al niño antes identificado. Cabe destacar que dicho régimen se regirá bajo las siguientes condiciones. 1) La progenitora será responsable de la alimentación y el cuidado de su hijo mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño, ni sus horas de sueño y descanso. 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. TERCERO: Por otro lado, los días feriados, y en época navideña, la convivencia con el niño será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, el día del niño, así como el de sus cumpleaños, deberá compartir con ambos progenitores. TODO POR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358, 359, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000503.-
EL SECRETARIO
ABOG. ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-000670.-
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