REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000660
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000502
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: NAIBER RAMON GALICIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.755, domiciliado en la calle san mateo, sector santa clara, casa Nº 24, parroquia jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano NAIBER RAMON GALICIA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.755, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada MARIELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.170; de igual domicilio, a los fines de solicitar la cúratela a favor del niño, (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad respectivamente, con residencia habitual en el municipio Cabimas, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de la adolescente y el niño de autos.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JULIO GREGORIO GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.343, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestando estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por su hermano y progenitor de la adolescente y la niña de autos.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano NAIBER RAMON GALICIA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.755, este Juez Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, del ciudadano JULIO GREGORIO GARCIA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.343, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano NAIBER RAMON GALICIA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hijo, niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad respectivamente
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, del niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, al ciudadano JULIO GREGORIO GARCIA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.343.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada al solicitante para su archivo y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000502
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.
CLMG/KJLL
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