REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000214
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000500
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: CESAR FRANCISCO MIRANDA VENEGAS y DELIA JOSEFINA CRESPO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7744284 y V-7864366, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RUTH HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186941.
HIJOS: DELICE CAROLINA, DENICE KARINA, DAVID JOSE, DENESIS ANDREINA y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) MIRANDA CRESPO, los cuatro primeros mayores de edad y la última de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos CESAR FRANCISCO MIRANDA VENEGAS y DELIA JOSEFINA CRESPO CRESPO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RUTH HIGUERA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Cristóbal Colón, entre carreteras L y K, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de enero del año dos mil (2000), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la actual adolescente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DELIA JOSEFINA CRESPO CRESPO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: el padre CESAR FRANCISCO MIRANDA VENEGAS, podrá visitar a su hija, los fines de semana, la cual se la llevará del hogar materno el día sábado a las 8:00 a.m., pernoctando en el hogar paterno hasta el día domingo, el cual debe ser regresada ese día a las 5:00 p.m., a su hogar materno; siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la adolescente y las horas de descanso; en la época de navidad y fin de año, el día 24 y 25 de diciembre del presente año 2.016, la adolescente lo disfrutará con su padre, el 31 de diciembre del presente año 2016 y el 01 de enero del año 2017, la adolescente lo disfrutará con la madre; ambos progenitores; con respecto a las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, ambos padres acordaran junto a la adolescente como se disfrutará todo el periodo vacacional, si los primeros días de vacaciones serán con la madre y los otros días con el padre el siguiente año será alternado; en cuanto al asueto de carnaval y semana santa, será de forma alternada por ambos padres, comenzando este año 2016el progenitor compartirá la semana santa con la adolescente y el carnaval con su progenitora; el día del padre la adolescente compartirá con su padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de la referida adolescente, ambos progenitores junto a la adolescente decidirán como será compartido ese día, si la mañana la pasa con su progenitor, la tarde la pasará con su progenitora o viceversa.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención, el padre CESAR FRANCISCO MIRANDA VENEGAS, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, cantidades estas que serán entregadas directamente a la progenitora DELIA JOSEFINA CRESPO CRESPO; igualmente el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de vacaciones; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de navidad y año nuevo (vestido y calzado), adicional el regalo correspondiente para esa época; en cuanto a los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos en forma compartida por ambos progenitores; en cuanto a la educación, la lista escolar será cubierta por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%), en cuanto a los uniformes: el vestuario diario será suministrado por su progenitor con su respectivo calzado escolar y el vestuario de deporte será cubierto por la progenitora con su respectivo calzado deportivo; la progenitora costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de la adolescente, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de ella.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR FRANCISCO MIRANDA VENEGAS y DELIA JOSEFINA CRESPO CRESPO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 113, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0841 y 0842-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000500 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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