REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000624
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Brunilde Josefina Rodríguez Rivas y Alexis Enrique Berbin Wettel, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.919.771 y V-12.506.816, respectivamente, en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La adolescente durante el día residirá con su madre en la dirección por ella señalada, su progenitora la buscara a la escuela, la llevara a su casa y el padre recogerá a su hija en la casa materna en la tarde, la adolescente pernoctara en casa del padre y este la llevara al colegio al día siguiente. Segundo: Los padres compartirán en igualdad de condiciones el periodo vacacional, en diciembre, carnaval y semana santa, la adolescente pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con su hija, iniciando el periodo de ese año vacacional de diciembre desde la salida de clase hasta el 25 de diciembre con el padre. Desde el 26 de diciembre hasta el inicio de clase lo pasara con su madre. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, independientemente a quien le toque esa semana. Igualmente la adolescente disfrutara los cumpleaños con sus padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria,

Arantxa Centeno.