REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Diez de mayo del 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000607
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por ante la Sede del la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: YULETZI MERCEDES FIGUEROA ANDRADEZ y ULISES GREGORIO ALMARIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-24.438.960 y V-19.318.294 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”, quedando fijado de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre compartirá con su hija los días viernes desde la 12:00 a.m. hasta el lunes a las 07:00 p.m. (la madre la llevara al colegio) las vaciones (semana santa, carnaval, vacaciones escolares, vacaciones de diciembre) serán alternas, en diciembre el día 24 la niña lo pasara con el padre y el día 31 lo pasara con la madre iniciando desde el año 2016 (alternos). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Arantxa Centeno