REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 9 de mayo de 2016
206° Y 157°

ASUNTO: N-1166-16
RECURRENTE: ciudadana DANIS JOSEFINA MENDEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.393.263.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.388.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208.
RECURRIDA: REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de abril de 2016, por el Abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.388.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIS JOSEFINA MENDEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.393.263, interpone por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el presente recurso de nulidad de asiento registral contra el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y el ciudadano EGLIS ANTONIO MOYA MORAOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.202.053, en virtud del documento declarativo de venta suscrito en fecha 28 de mayo de 2015, registrado bajo el nro. 2015.561, asiento registral 1, matriculado con el nro. 393.15.10.1.3487, correspondiente al libro de folio real del año 2015.
En fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente asignándosele la nomenclatura N-1166-16.
En fecha 20 de abril de 2016, siendo la oportunidad para proveer sobre su admisión, este Juzgado Superior ordena reformular la presente causa en virtud de no observarse los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado por la poderdante, requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo… omissis…” (Resaltado Negrita de este Tribunal).


En el caso bajo análisis, se intenta la demanda contra el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y el ciudadano EGLIS ANTONIO MOYA MORAOS, en virtud del documento declarativo de venta suscrito en fecha 28 de mayo de 2015, registrado bajo el nro. 2015.561, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Asiento Registral. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que:

La parte demandante ciudadana DANIS JOSEFINA MENDEZ MORAO, solicita la declaratoria de nulidad del documento declarativo de venta suscrito en fecha 28 de mayo de 2015, registrado bajo el nro. 2015.561, asiento registral 1, matriculado con el nro. 393.15.10.1.3487, en el cual se realiza la venta sobre dos lotes de terrenos entre los ciudadanos SIMPLICIA LUCIA GONZALEZ (VIUDA) DE MORAO, JOSEFINA MORAO DE MENDEZ y BENITO SALOMON MORAO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.390.189, V-2.163.785 y V-1.320.092, respectivamente, y el ciudadano EGLIS ANTONIO MOYA MORAOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.202.053.

Ahora bien, quien aquí decide puede observar que la parte demandante y solicitante de la nulidad en la presente demanda, no consigna con el escrito libelar, ni en la consignación de la reforma, documento alguno que acredite el derecho alegado por el poderdante, al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 33 establece lo siguiente:

Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige.
Como se puede evidenciar de las normas precedentemente transcritas, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, igualmente, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma no cubre los extremos indicados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido de conformidad con las normas antes transcritas, este Tribunal observa, el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 6 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la demanda por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Asiento Registral interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.388.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIS JOSEFINA MENDEZ MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.393.263, contra el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y el ciudadano EGLIS ANTONIO MOYA MORAOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.202.053, en virtud del documento declarativo de venta suscrito en fecha 28 de mayo de 2015, registrado bajo el nro. 2015.561, asiento registral 1, matriculado con el nro. 393.15.10.1.3487, correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2016, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
HBF/jmsb/cesar