REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000561
Revidado el presente asunto contentivo de la demanda incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Carmen Cueto Rodríguez, por requerimiento de la ciudadana Durbin Verónica Pérez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.670.041, por Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano Liomar José Alfonzo Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V-14.543.914. Visto que el demandado pese a estar debidamente notificado no compareció a audiencia preliminar, por lo que no ha sido posible instar a la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos y siendo que la Fiscal Octava del Ministerio Publico presentó escrito en fecha 02-05-016 mediante el cual solicita se fije un monto provisional por concepto de obligación de manutención en beneficio de los mencionados niños, para que puedan cubrir sus gastos. Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual manera, el articulo 466-B, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención. El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a.- Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
En razón de lo expuesto y a los fines de asegurar a los niños un monto que permita a la demandante solventar algunos gastos de sus hijos, referidos a alimentación, medicinas, u otros, relacionado directamente con la garantía del derecho a un nivel de vida adecuado que les asiste, este Tribunal procede de conformidad con las normas invocadas anteriormente a dictar medida y fija por concepto de obligación de manutención provisional y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (10.000,00). Líbrese boleta al obligado.
La Jueza
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria
Abg. Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Liseth Cazorla Avila
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