REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: OP02-J-2015-000669.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Publico de este Estado, con respecto al acuerdo de Custodia suscrito por los ciudadanos: Gabriel Antonio torres D Santiago y Francelys del Valle Millán Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.318.242 y V-18.401.869 respectivamente, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, quedando fijados de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): La madre le otorga la custodia de sus hijas al padre y se compromete a mantener contacto directo y permanente con sus hijas, por cuanto ambos, residen cerca uno de otro, procurando que al momento de realizarse el contacto estos se desarrollen en un ambiente de armonía, paz y respeto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Liseth Cazorla
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