REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2013-000562
DEMANDANTE: Edilsa del Valle Vásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.846.473.
DEMANDADOS: Berxian José Salgado y Yudith Coromoto Rodríguez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.823.534 y V-16.337.237 respectivamente.
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inició el presente asunto por demanda recibida el 09-10-2013, la cual se admitió en su oportunidad y se dio curso al procedimiento ordinario.
Consta que en fecha 16-12-2014 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia declarando con lugar la Colocación Familiar y se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos a la ciudadana Edilsa del Valle Vásquez Rodríguez. La sentencia proferida ordenó la realización de una evaluación integral cada seis meses y que se remitieran al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
Se realizó el seguimiento y fueron consignados los respectivos informes, el primero en fecha 21-10-2015, que riela a los folios 101 y 103; el segundo en fecha 12-02-2016, que riela a los folios 105 al 107. El Equipo Multidisciplinario señala en sus informes que la ciudadana Edilsa Vásquez Rodríguez se ha encargado de garantizarle y brindarle protección integral a la adolescente, cumpliendo a cabalidad con su rol de guardadora; igualmente señala que durante la permanencia de la adolescente en este hogar no se han encontrado elementos desfavorecedores en su crianza y cuidados, lo que se refleja en los avances obtenidos por la adolescente en todos los aspectos, afectivo, educativo y de salud. Igualmente refleja el informe el deseo que manifiesta la guardadora de continuar protegiendo a la adolescente económica y afectivamente.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la adolescente de autos se encuentra en el hogar de la ciudadana Edilsa Vásquez Rodríguez desde su nacimiento, situación que se ha mantenido hasta la fecha, ya que sus progenitores no se ocuparon de sus cuidados y actualmente continúa la progenitora de la adolescente sin mostrar interés en ella, siendo el caso que el progenitor falleció el 12-07-2014, según consta en acta de defunción que fue consignada. Es así como los cuidados que ha necesitado la adolescente se los ha brindado la ciudadana Edilsa Vásquez Rodríguez, con quien tiene parentesco de quinto grado en línea colateral, por cuanto la mencionada ciudadana se identificó como prima de la progenitora de la adolescente. En razón de lo expuesto y tomando en consideración que la adolescente de autos permanece en el hogar de la ciudadana Edilsa Vásquez Rodríguez, y revisados como han sido los resultados de la evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza, visto que la responsable de la adolescente desea continuar asumiendo su protección y habiendo previamente garantizado a la mencionada adolescente su derecho a opinar y ser oída, en una entrevista realizada en esta misma fecha, y en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el artículo 396 ejusdem señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar a la adolescente de autos su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe ratificar la Medida de Colocación Familiar y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
A- Ratifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Edilsa del Valle Vásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.846.473, quien continuará ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la adolescente, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjuntamente con la adolescente dentro del territorio nacional.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que realicen el seguimiento del caso cada seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Josefina Moreno