REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinticuatro de mayo del 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000647
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora Publica Segundo (2) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos FREDDY JOSE SERRANO ARISMENDI y MARILIN DEL CARMEN AZUAJE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.374 y V-16.225.018 respectivamente, en beneficio de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, dichos acuerdos consta en acta de fechas 25/04/2016, y que quedaron establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre depositará en la cuenta de ahorro de la madre correspondiente al Banco Bicentenario, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) mensuales, por lo que los primeros cinco (05) días de cada quincena depositará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00). SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, cada padre se encargará de comprarle a su hija lo que considere, sin obligación pecuniaria para el otro padre. TERCERO: Los padres se comprometen en el mes de septiembre a la compra de todo lo necesario para el inicio de clases y asumen el 50% de los gastos de las compras. CUARTO: Los padres se comprometen a cancelar los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología u otros gastos relacionados con la salud, en un 50% cada uno, siempre y cuanto no lo cubra el seguro privado de salud a favor de su hija. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La adolescente residirá con su madre en la calle principal de Villa Juana, urbanización Doral Margarita, casa Nº 150, Municipio García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, en el cual buscará a su hija en el hogar materno, sin límite de días a disfrutar y sin límite de horario. TERCERO: Los padres compartirán en igualdad de condiciones el periodo vacacional, en diciembre, carnaval, y semana santa, la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual ambos padres se podrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con su hija, iniciando el periodo de ese año vacacional de diciembre desde la salida de clase hasta el 25 de diciembre con el padre, desde el 26 de diciembre hasta el inicio de clase lo pasará con su madre. El día de la madre, con la madre, el día del padre con su papá, independientemente a quien le toque esa semana; igualmente la niña disfrutará los cumpleaños con sus padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
Abg. Katty Solórzano