REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo del 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000643
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Dilany Yuney Romero Orozco y Cesar Enrique Maioli Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.927.117 y V-13.608.699 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia: PRIMERO: Por cuanto la madre tiene la custodia, el padre compartirá con la niña los días viernes al buscarla al colegio, cuando le toque el fin de semana alterno se quedará con el y la llevará al colegio. En caso que tenga la disponibilidad podrá buscarla otros días de la semana y se regresará antes de las 7:30 pm con su madre. SEGUNDO: En vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y de navidad, ambos padres se pondrán de acuerdo para el disfrute de la niña con cada uno de ellos. En caso de viajes fuera y dentro del país será de la misma forma, es decir convenida. Cuando surjan circunstancias imprevistas que se escapen de su control, ambos padres quedan en la obligación de avisar con día de antelación para el caso de que no pueda cumplirse el régimen acordado, y de esta forma también podrán acordar otros días y horarios. TERCERO: El padre participará de manera activa en la crianza y desarrollo de su hija, de manera conjunta con su madre y en el caso de que surja algún problema de salud, la madre conviene en avisarle inmediatamente al padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
Abg. Katty Solorzano
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