REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2012-000560
DEMANDANTE: Marlenys del Valle Natera Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.222.544.
DEMANDADOS: Oscar Alixo Vargas Natera y Erika Mercedes García Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 19.435.492 y 14.630.505 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Se inició el presente asunto por demanda recibida el 21-09-2012, la cual se admitió en su oportunidad y se dio curso al procedimiento ordinario.
Consta que en fecha 13-08-2013 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia declarando con lugar la Colocación Familiar y se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a su abuela materna, como parte de su familia extendida. La sentencia proferida ordenó la realización de una evaluación integral cada tres meses y que se remitieran al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
Se realizó el seguimiento y fueron consignados los respectivos informes, el primero en fecha 29-01-2014, que riela a los folios 117 y 118; el segundo en fecha 21-04-2014, que riela a los folios 221 al 123; el tercero en fecha 01-08-2014, cursante al folio 126 y el cuarto informe fue consignado en fecha 08-10-2014 cursante a los folios 129 al 134 del expediente. El Equipo Multidisciplinario señala en sus informes que la ciudadana Marlenys del Valle Natera Acosta, se ha encargado de garantizarle y brindarle protección integral a su nieto, que ha tratado de cumplir con su rol de guardadora a cabalidad, evidenciándose en los avances obtenidos por el niño a nivel educativo y en el comportamiento que presenta tanto en el hogar como en su escuela. Asimismo, manifiesta que el niño se encuentra integrado al seno de su familia extendida, donde se le han resguardado sus derechos, contando con la atención y apoyo del progenitor del niño quien aporta para su manutención.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el niño de autos se encuentra en el hogar de su abuela materna desde muy pequeño, específicamente desde el año 2007, situación que se ha mantenido hasta la fecha, ya que su progenitora no se ha ocupado de sus cuidados. Es así como los cuidados propios se le han brindado al niño en el hogar de su abuela materna, con auxilio de su padre, lugar donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño permanece en el hogar de la ciudadana Marlenys del Valle Natera Acosta, y revisados como han sido los resultados de la evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza, visto que la responsable del niño desea continuar asumiendo su protección y habiendo previamente garantizado al niño de autos su derecho a opinar y ser oído en una entrevista realizada en esta misma fecha, y en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el artículo 396 ejusdem señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar al niño de autos su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe ratificar la Medida de Colocación Familiar y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
A- Ratifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana Marlenys del Valle Natera Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.222.544, quien continuará ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del niño, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjuntamente con el niño dentro del territorio nacional.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que realicen el seguimiento del caso cada seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Josefina Moreno
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