REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000635

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Francisco Elias Murati Rojas y Carolina Giménez Marchelli, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.359.347 y V-12.625.739 respectivamente, en beneficio de sus hijos (gemelos) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto la madre recibió la custodia de los niños, y el padre trabaja en el medio del turismo y sus días libres dependen de sus actividades, convienen en que los niños compartirán con él en sus días libres. Ambos padres están de acuerdo en que le avisaran a la abogada del padre, el día, la hora y la fecha en que los buscará en la casa materna, y en caso de que su tiempo se lo permita, pernoctarán con él. Asimismo, podrá llamarlos en horas que no interfieran en sus rutinas diarias y podrá acudir a su colegio a interesarse en sus procesos educativos y participar en sus actividades escolares, culturales y de otras índoles, en el ejercicio pleno de su responsabilidad de crianza. Convienen en manejar sus relaciones interpersonales de manera mas adecuadas debido a que están muy afectadas, ello en resguardo del interés superior de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
Abg. Josefina Moreno Salaza