REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-001240
MOTIVO: Autorización Judicial. Disposición de Bienes.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Emilse Coromoto Colina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.424; debidamente asistida por la Abogada Angelina Volpe Giaramita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.563, quien requiere le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cesión a su hermano Javier Eduardo Canelon Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.761.714, de los derechos que posee la adolescente correspondientes al 8,33 % de un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero siete raya tres (7 - 3) ubicado en la planta séptima del Edificio “Las Margaritas”, situado en el ángulo sureste de la intersección de la Calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (65,79 Mts2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 30-08-2011, bajo el número 2011.633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.634, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; Asimismo, requiere autorización para recibir en nombre de la adolescente, simultáneamente, del ciudadano Javier Eduardo Canelon Salazar, antes identificado, los derechos de propiedad que este posee correspondientes al 8,33 % de un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero A-41 ubicado en la Planta Cuarto Piso del Edifico “A” del Edificio Parque Residencial San Francisco, Sector Genoves, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts2), documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 26-01-2004, bajo el número 19, Folios 119 al 123, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2004; inmueble este en el cual habitan. Siendo el caso que tales derechos les corresponden a los hermanos en virtud del fallecimiento de su padre Horacio de la Cruz Canelon Villamizar, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 5.978.010, fallecido en fecha 07-05-2013. Dicha solicitud fue admitida en su oportunidad y se fijó la audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó la notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que efectivamente se verificó y la cual contó con la presencia de la solicitante, su abogada, la adolescente de autos y la Fiscal Octava del Ministerio Publico, y en la que conforme con lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, la madre de la adolescente justificó la necesidad de realizar dicha negociación; Asimismo, consta que el ciudadano Javier Eduardo Canelon Salazar, antes identificado, consignó escrito en fecha 13-04-2016 mediante el cual se compromete formalmente a la cesión a que se refiere el presente procedimiento. Ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés de sus hijos a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del Ministerio Público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. En tal virtud, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a la adolescente de un inmueble que le asegure un nivel de vida adecuado, en el cual habita actualmente junto con su madre y con ello se le garantiza su patrimonio propio, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien hizo acto de presencia en la audiencia y emitió opinión favorable; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, entre ellas la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro en fecha 22-05-2015, según la cual no existen en el ultimo año ningún gravamen vigente, ni prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que le hayan sido comunicados a dicha Oficina; en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana Emilse Coromoto Colina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.424; debidamente asistida por la Abogada Angelina Volpe Giaramita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.563, en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana Emilse Coromoto Colina, ya identificada, para que suscriba en beneficio de la mencionada adolescente, la documentación necesaria ante los Organismos Competentes, Públicos y/o Privados, respecto de la cesión simultanea de los inmuebles descritos en la solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Merlyn Prieto Velásquez
Abg. Josefina Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
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