REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Asunción, 23 de Mayo de 2016
205º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2016-000592

Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25.04.2016 por los ciudadanos WUENNIFER DEL JESUS ALBORNOZ ESPINOZA y GLADIOLA DEL VALLE BERMUDEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.538.217 y V.- 12.222.020 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, inpreabogado número 161.387. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30.04.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 41, inserta a los folios 81 al 82 en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el 30 de Febrero de 2006, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos hijas, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WUENNIFER DEL JESUS ALBORNOZ ESPINOZA y GLADIOLA DEL VALLE BERMUDEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.538.217 y V.- 12.222.020 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, inpreabogado número 161.387, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30.04.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 41, inserta a los folios 81 al 82 en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WUENNIFER DEL JESUS ALBORNOZ ESPINOZA y GLADIOLA DEL VALLE BERMUDEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.538.217 y V.- 12.222.020 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, inpreabogado número 161.387, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30.04.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 41, inserta a los folios 81 al 82 en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre pasará como pensión alimentaría la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) mensual, como lo ha realizado sin ningún inconveniente durante los años que tienen separado. Los médicos y educativos serán compartidos entre padre y madre. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos necesarios en todo lo referente a alimento, vestuario, asistencia médica, estudios sin que eso implique limitaciones algunas para el buen desarrollo de la misma y festividades navideñas.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El mismo será sin restricciones, ósea abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija menor en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares y deportivas, en cuanto a las navidades y el año nuevo, las mismas serán de previo acuerdo entre los padres y será de forma alterna. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con madre, ambas cosas en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres lo pasará con la madre, los días de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasará con el padre y la segunda será pasada con la madre.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yelitza Guaramaco
La Secretaria

Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Yvette Moy Pavan