REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2016-000505
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01.04.2016 por los ciudadanos ENRIQUE JOSE VILLARROEL BRIZUELA y YOLANDA BEATRIZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.882.895 y V.- 8.275.484 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio KATIUSKA JOSEFINA YAÑEZ, inpreabogado número 161.399, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05.08.1994 ante la Prefectura Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 286, inserta a los folios 425vto y 426 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde mayo de 2010, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE VILLARROEL BRIZUELA y YOLANDA BEATRIZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.882.895 y V.- 8.275.484 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio KATIUSKA JOSEFINA YAÑEZ, inpreabogado número 161.399, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05.08.1994 ante la Prefectura Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 286, inserta a los folios 425vto y 426 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE VILLARROEL BRIZUELA y YOLANDA BEATRIZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.882.895 y V.- 8.275.484 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio KATIUSKA JOSEFINA YAÑEZ, inpreabogado número 161.399, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05.08.1994 ante la Prefectura Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 286, inserta a los folios 425vto y 426 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: La cónyuge manifiesta que trabaja para su hija la cual actualmente dispondrá la cantidad de 5.000,00 Bs. Mensual, para alimentación, gastos de consultas médicas y cualquier gasto que genere la adolescente. Manifiesta el cónyuge que dispondrá la cantidad de 5.000,00 Bs. Mensuales para alimentación, gastos de consulta médica y cualquier gasto que genere la adolescente. Bono para vacaciones 4.000,00 Bs. Y para vestimenta de navidad 20.000,00 Bs. Y los gastos de médico serán por cuenta y cargo de los dos cónyuges siempre que lo amerite la adolescente. El costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros) será por cuanta y cargo de los dos cónyuges (Padre y Madre). Los gastos de médicos, tales como pediatrías, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada adolescente estarán a cargo de ambos padres, lo cual describen como se compartirán dicha responsabilidad.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre estará con la adolescente un fin de semana intermedio lo cual será desde el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., las vacaciones escolares estará una semana con el padre y una semana con la madre hasta que terminen las mismas, un año si pasa con la madre carnaval con el padre pasará Semana Santa, al año siguiente al revés con su madre pasará Semana Santa con su padre pasara carnaval, en el mes de diciembre si un año pasa el día 24 con la madre el año siguiente con su padre, así mismo será el día 31 con su madre el año siguiente con su padre, ya que viven relativamente cerca ( en el mismo sector) claro siempre y cuando no sea interrumpida su educación, el tiempo que se amerite o entre ellas sea necesario podrán compartir (padre e hija).
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Yelitza Guaramaco
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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