REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Asunción, 02 de Mayo de 2016.
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2014-002309
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos
Partes: JESUS GABRIEL OSORIO PRADO y JENMARYS JOSEFINA BRUZUAL NARVAEZ

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.12.2014 por los ciudadanos JESUS GABRIEL OSORIO PRADO y JENMARYS JOSEFINA BRUZUAL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.679.770 y V- 18.112.008 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicios EDGAR RAFAEL GONZALEZ FERNANDEZ, inpreabogado número 139.602, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21.08.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal en fecha 15.12.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que en fecha 21.10.2016 compareció la ciudadana Jenmarys Bruzual, asistida de abogado y mediante diligencia indica que en razón de que ha transcurrido más de un (01) año sin que exista reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, solicita la conversión en divorcio, previa notificación del ciudadano Jesús Gabriel Osorio Prado. Librándosele la respectiva boleta al referido ciudadano en fecha 20.02.2015, siendo infructuosa dicha notificación. En fecha 07.03.2016, se libraron los oficios a las autoridades solicitando el domicilio del referido ciudadano, se recibió resultas en fecha 11/04/2016, siendo que en fecha 21.04.2016, compareció de forma voluntaria el ciudadano Jesús Osorio, quien se dio por notificado en el presente asunto a los fines legales correspondientes.
En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención ambos padres brindaran alimentación, habitación y artículos personales a su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), según estos se encuentren bajo su custodia, no obstante el padre proporcionara la cantidad de Mil Quinientos (1.500.00 Bs.) mensuales. También el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, así como el cincuenta por ciento (50%9 de Bono escolar y mil bolívares del Bono Navideño estará comprendido por ropa y regalo. La asignación acordada subsistirá mientras (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentre cursando estudios sin menoscabo de que el mismo haya alcanzado la mayoridad.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera abierta que será alternado por mitad entre cada uno de ellos, sin perjuicio que durante la semana u ocasiones especiales, estos puedan salir a compartir con su padre o su madre y que sin tales circunstancias alteren su ritmo de vida y la rutina escolar, así como no la interferencia con la hora de descanso, estudio y alimentación del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en atención a su desarrollo integral y al interés superior. El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Asimismo las partes han acordado que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JESUS GABRIEL OSORIO PRADO y JENMARYS JOSEFINA BRUZUAL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.679.770 y V- 18.112.008 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicios EDGAR RAFAEL GONZALEZ FERNANDEZ, inpreabogado número 139.602, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21.08.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JESUS GABRIEL OSORIO PRADO y JENMARYS JOSEFINA BRUZUAL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.679.770 y V- 18.112.008, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21.08.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho en el referido año.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Yelitza Guaramaco.
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Yvette Moy Pavan