REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2016-000218
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17.02.2016 por los ciudadanos JHON OLIRIS VALERIO y CATRINE RADIKA PERSAD MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.670.918 y V.- 19.136.794 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inpreabogado número 209.167. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.10.2005 ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta de acta número 185, inserta a los folios 322 al 323 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde 06 de octubre de 2010, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos hijos, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JHON OLIRIS VALERIO y CATRINE RADIKA PERSAD MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.670.918 y V.- 19.136.794 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inpreabogado número 209.167, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.10.2005 ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta de acta número 185, inserta a los folios 322 al 323 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos JHON OLIRIS VALERIO y CATRINE RADIKA PERSAD MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.670.918 y V.- 19.136.794 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inpreabogado número 209.167, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.10.2005 ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta de acta número 185, inserta a los folios 322 al 323 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención ambas partes manifiestan que desde la separación de hecho de fecha seis 06 de octubre del año 2010 hasta la presente fecha y una vez declarado el divorcio, continuaran aplicando por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerimientos necesarios para el bienestar de sus hijos, por lo que el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 4.500,00) por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco (5) días de cada mes, dicha cifra actualizada a los gastos presente de nuestros hijos y en los mes de agosto y diciembre la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00), cifra aumentada para esta fecha por razones de inscripción escolar y fiestas navideñas. Dicha cantidad las recibirá la madre de forma continua y periódica en dinero en efectivo. Ambos padres hemos estado de acuerdo que los montos de obligación por manutención antes mencionados cubre los gastos de nuestra hija en los momentos actuales y los cuales fueron divididos en partes iguales, los mismos serán utilizados por la madre en la compra de ropa, calzado, juguetes, mensualidades del colegio, actividades extra-escolares, recreación, transporte, útiles escolares, uniformes y medicina entre otros.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el mismo se ha venido cumpliendo de manera amplia y consensuada por lo que el padre ha venido compartiendo con su hija, los fines de semana de cada mes de manera intercalada y de común acuerdo cuando no ha podido cumplir con esa obligación, bien sea por razones de trabajo o de fuerza mayor, siempre lo participa por vía telefónica ala progenitora d su hija. Asimismo, las vacaciones de carnaval, las ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones del mes de julio y agosto la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el primero de enero con la madre. En todos esos periodos vacacionales ha su hija la han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativa programadas, alimentado en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración en forma permanente.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Yelitza Guaramaco
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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