REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP02-O-2016-000004
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesto en contra de las actuaciones procesales de la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en presuntas violaciones a las garantías constitucionales de la tutela Judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de petición, contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho presuntamente materializado en el auto dictado por ese despacho en fecha dos (02) de mayo de 2016.
ACCIONANTES: HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-12.223.085, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
ACCIONADO: JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DE LA SOLICITUD
En fecha 09/05/2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por ante este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-12.223.085, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en contra de decisión de fecha 02 de los corrientes, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, invocando las violaciones de las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 ibidem y del Derecho de Petición establecido en el artículo 51 ejusdem, correspondiéndole conocer del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE FUNDAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante que en fecha 20 de Abril del año 2016, interpuso ante el Juzgado agraviante escrito contentivo de solicitud de dos (02) medidas preventivas consideradas necesarias y urgentes debido a los hechos señalados en el escrito, al cual acompañó dos (02) medios probatorios contundentes que hacían presumir considerablemente la veracidad de los hechos narrados en dicha solicitud, así como las denuncias más relevantes formuladas por la propia niña (identidad omitida a tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Que se puede evidenciar de manera categórica y palpable, sin lugar a dudas Omisión de Pronunciamiento Judicial en relación a las solicitudes y requerimientos efectuados por su persona en fecha 20 de abril del año 2016, quedando demostrado a su vez que el Juzgado presunto agraviante somete su pronunciamiento judicial a una condición suspensiva determinada por un acontecimiento futuro e incierto de la comparecencia de la niña Camila Isabel a la sede de este Juzgado para la fecha y hora señalada, transgrediendo grotescamente Derechos y Garantías Constitucionales, tanto de su persona como de la niña, quien necesita ser resguardada y amparada urgentemente por este Circuito de Protección sin formalismos innecesarios.
Que el Juzgado (presunto agraviante) omitió pronunciarse judicialmente en relación a los tres (03) puntos específicos señalados en el escrito de solicitud de medidas preventivas, siendo que en el particular tercero del petitorium solicita que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que de considerarlo procedente inicie las investigaciones preliminares en torno al caso.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe esta Alzada analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
Esta Jurisdiccente acoge el anterior Criterio Jurisprudencial trascrito, y en tal sentido se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, procede a verificar la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Defensa y Debido Proceso íbidem y del Derecho de Petición establecido en el artículo 51 ejusdem denunciada por el accionante, en virtud de las violaciones en las que según señala, incurrió la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en auto dictado en fecha 02 de mayo del año en curso.
En este orden de ideas, esta Alzada evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman esta causa, que efectivamente en fecha 02 de mayo del año 2016, el Tribunal Segundo dictó auto en el cual en atención al escrito presentado por el hoy accionante en fecha 20/4/2016, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de recabar las resultas del oficio 2.218-15 de fecha 25/05/2015, instó a las partes a los fines de informar si se llevo a cabo la evaluación con la especialista Dr. Patrick Albiñana, de acuerdo con la referencia efectuada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario en fecha 10/08/2015, y por ultimo fijó audiencia para el día 17/05/2016 a las 11:00 a.m a fin de garantizarle el derecho a la escucha a la niña cuya violación de derechos se denuncia tal y como lo ordena el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, revisado minuciosamente por parte de esta instancia superior, el contenido del auto hoy objeto de la presente Acción de Amparo, encontrándose este Juzgado Constitucional en la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, pasa a realizar algunas consideraciones previas, en relación a lo que se debe considerar un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos N., estableció lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (negrita y subrayado nuestro).
En sentencia del 16 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unión de Conductores San Antonio en amparo, Exp. N° 04-0947, Sentencia N° 5113 indico lo siguiente:
“En este sentido, es menester señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: Miriam Vallenillas Yendis), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente: (...)
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de13-12-02). (subrayado y negrita de esta alzada).
En sintonía con lo anterior, encuentra oportuno esta Juzgadora citar la decisión reiterada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 08/03/2005, Exp. No. 04-3104, en relación a la naturaleza de la actuación impugnada.
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar de que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,).”
En mérito de lo que se desprende de los criterios antes transcritos, los cuales ilustran suficientemente sobre el tema relacionado con los autos de simple trámite, observándose que la Acción de Amparo Constitucional introducida recae sobre un auto de mero trámite, que pertenece al impulso del proceso específicamente en atención a una solicitud de medida preventiva y no contiene decisión sobre algún punto controvertido, siendo éste dictado en consonancia con las potestades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, considerando quien suscribe que ni la fijación de una audiencia para escuchar la opinión de la niña a la que alude este caso, ni la solicitud de la entrega de unos informes cuya elaboración fue ordenada con bastante anterioridad al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, constituyen formalismos innecesarios, sino que son elementos que la jueza en cuestión, estimó indispensable el primero, e importante el segundo para tomar una decisión ajustada a derecho con la convicción que el caso amerita.
Por otra parte, en relación a lo expuesto en el fundamento de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente estudio, indica el accionante, que la Jueza recurrida sometió el pronunciamiento judicial a una condición suspensiva determinada por el acontecimiento futuro e incierto de la comparecencia de la niña a la sede de este Juzgado en la hora y fecha señalada. Así pues, se evidencia en el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional presentado, que efectivamente en fecha 20/04/2016, se interpuso ante el Juzgado aquo una serie de requerimientos, entre ellos: Medida Preventiva de Responsabilidad de Crianza, Medida de Alejamiento o Separación de la niña de su madre, y que se oficiara a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de dar parte de la presunta comisión de hechos punibles en contra de la niña CAMILA ISABEL, indicando el Tribunal en el precitado auto de fecha 02/05/2016, que: “a los fines de proveer sobre lo solicitado, se acuerda fijar oportunidad para garantizar a la niña Camila Isabel, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (negritas de esta alzada).
Por lo tanto, se infiere del contenido del auto que se estudia, que la Jueza aquo no incurrió en Omisión de Pronunciamiento, ya que le indica a las partes que proveerá lo solicitado una vez le sea garantizado el derecho a opinar de la niña de autos, derecho que estamos obligados a resguardar los jueces y juezas de Protección en las casos en los cuales esté involucrado un niño, niña o adolescente, a menos que exista una causa grave que lo imposibilite, la cual debe ser debidamente motivada, pues de lo contrario el procedimiento estaría viciado de nulidad por incumplimiento a lo preceptuado en esta de norma de orden público y más aún cuando la base fundamental de las peticiones contenidas en el escrito introducido por el solicitante en fecha 20/04/2016, precisamente está referida a hechos expuestos, según indican, por la niña de marras en contra de su madre, en unos escritos que fueron consignados en el expediente, los cuales no resulta contrario a derecho que se pretendan verificar a través de la escucha de la infante.
Por consiguiente, no observa quien suscribe la omisión denunciada por el solicitante, pues de la misma actuación que señala como lesiva, se desprende que si hubo pronunciamiento y si este no consistió en dictarse o negarse las medidas, no fue por omisión como pretende hacer ver el solicitante, sino que como ya se dijo, se acordó en la misma, que a los fines de proveer sobre lo solicitado, es decir, la procedencia o no de las medidas y otras diligencias solicitadas, fijar audiencia para oír la opinión de la niña, con lo cual el Tribunal dio una primera respuesta al solicitante, indicándole que se haría esta escucha previa a la decisión que tomaría con respecto a las medidas requeridas por él.
De igual forma, tampoco se evidencia de las actas que la Jueza Aquo haya incurrido en violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ni a la Defensa, ni del Debido Proceso, ni del Derecho de Petición, ni mucho menos del Derecho de Petición al dictar el auto que se denuncia como lesivo de los mismos en este Amparo.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se traduce en que lo decidido sea necesariamente, lo que el solicitante aspira, sino que significa que el órgano jurisdiccional emita un respuesta oportuna, eficaz, transparente, ajustada a derecho, esto es, el hecho de que tal pronunciamiento no sea el requerido por el solicitante no conduce a la Jueza aquo a una omisión, debido a que quedó plasmado en el auto dictado que tales requerimientos serán proveídos una vez se garantice el derecho de opinar y ser oída de la niña de marras.
Así pues, tal escucha es importante por mandato expreso de la ley especial que rige la materia y por la uniformidad de Criterio Jurisprudenciales dictados por nuestro mas alto Tribunal Constitucional, ya que dicha instancia, en reiterada jurisprudencia ha determinado la nulidad de las actuaciones donde no se le garantice al niño, niña o adolescente su derecho a opinar en asuntos de su interés. (Sentencia N° 900, Sala Constitucional, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 08-0256).
Por ello, esta omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, siendo fundamental para la toma de decisiones, ya que si bien es cierto tales opiniones no son vinculantes para el juzgador, deben ser valoradas por el mismo, conforme a la edad del niño, niña o adolescente y su desarrollo evolutivo, con mayor énfasis en el asunto en el cual se invoca la injuria constitucional, el cual es contentivo de un procedimiento de Responsabilidad de Crianza.
Se observa igualmente en el precitado auto, que la Jueza presunta agraviante, ordenó por tercera vez consecutiva recabar las resultas del oficio 2.218-15 de fecha 25/05/2015, enviado a la Oficina del Equipo Multidisciplinaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se solicitó la realización de Informe Psicosocial a los ciudadanos Humberto Daniel Mata Rodríguez y Renata Elena Jiménez Romero, ya que dichos Informes Técnicos, son relevantes para la mayor apreciación de la situación psicológica y social de ambos padres y de la niña, debido a que estos Órganos Auxiliares, apoyan la actividad jurisdiccional de quienes tenemos la delicada responsabilidad de dictar sentencias en los conflictos de familia, permitiéndonos optar por la decisión que constituya una verdadera garantía de los derechos reconocidos por nuestra constitución, y legislación especial en favor de niños, niñas y adolescentes, no obstante a ello, no se expresa en el auto que la decisión sobre la medida esté condicionada a que sean recibidas las resultas de dicha experticia, sino que se ordena recabar las resultas de la misma, en atención a que su elaboración fue solicitada con bastante anticipación, lo cual si constituye un retardo, pero no imputable a la Jueza de marras, sino a los profesionales del Equipo Multidisciplinario, a quienes les fue encomendada la realización de los mismos y hasta la presente fecha no han remitido las resultas. En razón de esto, se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de que envíen al Tribunal Aquo el informe Psicosocial correspondiente a este caso, con carácter de urgencia, sin menoscabo de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
En conclusión esta Jurisdicente estima, que de lo expuesto en relación a los autos de mero trámite se desprende, que a pesar de que en principio no resultan procedentes las Acciones de Amparo Constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la trasgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso, la actuación denunciada como lesiva, no viola los derechos constitucionales de la parte accionante, ni se observa que dicha juzgadora haya incurrido en omisión de pronunciamiento, pues por el contrario la actuación que se denuncia como lesiva, está dirigida a realizar la escucha de la niña, lo cual estimó necesario para tomar su decisión sobre las medidas solicitadas con la debida convicción, lo cual no es otra cosa, que cumplir con lo que peticiona el solicitante en su amparo, esto es, “tramitar, sustanciar y providenciar conforme a Derecho la solicitud formulada”, entendiéndose de dicho auto, que una vez, se garantice el derecho a opinar y ser oída de la infante, emitirá pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, lo cual no constituye un acontecimiento futuro e incierto como señala el accionante, pues existe una fecha para dicho acto ya establecida en el expediente, aunado a que esto comporta una orden de un tribunal que debe ser cumplida y de lo contraria dicho despacho judicial deberá realizar las diligencias pertinentes a fin de que se cumplan o resolverá lo que estime pertinente a fin de garantizar la protección debida a la niña de marras.
Todo lo up supra señalado, lleva a esta juzgadora a la convicción de que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse improcedente in limine litis, en virtud de que aun cuando la misma no está incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-12.223.085, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en contra de decisión de fecha 02 de los corrientes, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, invocando las violaciones de las garantías constitucional relativas a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa y debido proceso artículo 49 ibidem y el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 ejusdem, en el asunto signado bajo el Nº OP02-V-2014-000377.
En atención a lo expuesto respecto al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, ofíciese a la Coordinadora del mismo, a los fines de ordenarle que con carácter de urgencia sean remitidas las resultas del Informe Psicosocial solicitado en el expediente Nro. OP02-V-2014-000377.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en sede Constitucional, en La Asunción, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
LA SECRETARIA,
JOANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
JOANA RODRIGUEZ.
MRRI/Mariangel Ortega*
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