REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-004489
ASUNTO : VP02-P-2005-004489


SENTENCIA No. 015-2016.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de Mayo de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: GREGORIO RAMON PITALUA HERNANDEZ
VICTIMA: OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA ROBLES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA ABG. MICHEAL FERNANDEZ VUELVAS.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

HECHOS ACREDITADOS

En fecha QUINCE (15) de Mayo de DOS Mil DIECISEIS (2016) siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GREGORIO RAMON PITALUA HERNANDEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN es todo”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado GREGORIO RAMON PITALUA HERNANDEZ por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece lo siguiente:

Articulo 17: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE A EL CIUDADANO GREGORIO RAMON PITALUA HERNANDEZ, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISION, en agravio de OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, se toma suman ambos terminos, luego sacamos el termino medio y se le resta un tercio, de acuerdo al la regla de articulo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena aplicable que serian OCHO (08) Meses.-

La penalidad impuesta y la rebaja aplicable se hace según lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, obedece la misma a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: OCHO (08) Meses.-Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución.-


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto y Vista la ADMISION de HECHOS realizada por el ciudadano GREGORIO RAMON PITALUA HERNANDEZ, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado GREGORIO RAMON PITALUA HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la CIUDADANA OXIALA AYALA, y se le impone la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y se acuerda extender las presentaciones cada SESENTA (60) días.-Regístrese, Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO