REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Mayo dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-R-2015-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.751, en su carácter de apoderada judicial de la empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., según consta en instrumentos poderes que rielan en autos a los folios 28 al 36a primera de ellas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con su ultima modificación bajo el Nº 43, tomo 31-A, A RM2DOETG, en fecha 13 de diciembre de 2013, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 575-A Qto, en fecha 16 de Agosto de 2001, , en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Abril de 2016, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la continuación de la audiencia de juicio, declaró el DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano ALEXIS GUILLERMO RIVERA SERRANO, representado judicialmente por los abogados José Luís Castillo, José Ramón Castillo y Cruz Ramón Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 211.492, 211.491, 214.422, respectivamente.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de apelación en fecha 14 de Abril de 2016, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 10 de Mayo de 2016, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día Lunes, 23 de Mayo de 2016 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente la apoderada judicial de la parte accionada, Abogada Nathaly Rodríguez y los Abogados Jose Luis Castillo y Jose Ramon Castillo, apoderados judiciales de la parte demandante, y en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expone la parte recurrente demandada, representada por la abogada Nathaly Rodríguez, apoderada judicial de las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., quien manifestó su inconformidad con el dictamen del A quo, por cuanto se da por desistido el procedimiento y no de la acción, aun cuando el apoderado actor procedió a desistir en fase de juicio. Alega que la sentencia recurrida se encuentra fundamentada en la decisión de fecha 20 de enero de 2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, la misma según señala la representación judicial de las demandadas, se refiere a la incomparecencia al dispositivo del fallo y no al supuesto que nos ocupa en el presente caso. Por ultimo índico que no ha sido anulado el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual solicita sea aplicada la consecuencia jurídica de ley, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida actora, manifiesta su conformidad con la sentencia hoy recurrida, ratificando el desistimiento de la causa, en apego a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y sea confirmada la sentencia recurrida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir y por cuanto en el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del presente recurso se circunscriben al hecho de que la Jueza de Juicio declara desistido el procedimiento y no la acción, esta Alzada una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, verifica que de las mismas se desprende que la audiencia de juicio fijada correspondía su celebración el día catorce (14) de abril de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de lo cual el Tribunal A quo, dejó constancia de que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarando desistido el procedimiento, aun cuando se puede observar en las actas procesales, que la parte actora procedió a desistir de la causa, mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2016, cursante al folio (117) del asunto principal.
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En primer término señala el Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante rigurosa, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Juicio estableció que por cuanto la parte actora no comparece a la prolongación de la audiencia de Juicio, aplica la consecuencia jurídica del artículo que antecede, declarando el desistimiento del proceso, en base a la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional y Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República.
Por su parte el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Omissis)
Concluyendo en tal sentido, el A quo que dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del procedimiento.
A fines meramente pedagógicos, esta instancia Superior ha de precisar que el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de mayo del 2005 en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión.”
De igual forma advierte esta Alzada que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido el procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente. (Vid. s. n° S.C.S. 1/3/2007) Así quede establecido.
No obstante lo anterior, debe reiterarse que la sentencia recurrida se sustentó, no en la diligencia suscrita previamente a la Audiencia de Juicio, mediante la cual la parte actora desistía de la causa.
En el supuesto que ese hubiere sido el motivo, - - el cual es claro pare este Sentenciador de Alzada que no lo es -, para que dicho desistimiento tuviere validez, ya que la oportunidad procesal de la contestación de la demanda se cumplió, tendría que existir el consentimiento expreso de la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el momento oportuno para que la Jueza A quo se pronunciara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no era otro que en la audiencia de juicio pautada a celebrarse al día inmediato de despacho siguiente, sin embargo, en el caso sub examine, no se materializó dicho consentimiento, vista la incomparecencia del actor a la audiencia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO JOSÉ PEÑA SANABRIA, dicha Constitucional, expresó que de manera pacífica y reiterada, se ha pronunciado sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales (Vid. sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000), en los siguientes términos:
“3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
(…omissis…)
…la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
(…omissis…)” (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en sentencia Nº 528 del 13 de marzo de 2003, esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado [artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera…” (Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que, si bien los derechos laborales son irrenunciables, el trabajador –una vez terminada la relación laboral y en el desarrollo de un juicio- puede valerse de medios de autocomposición procesal, a los fines de lograr una indemnización oportuna; pero siempre cuidando que se trate de una ‘negociación’ de esos derechos y no de una renuncia a los mismos.
Sin embargo, en el caso de marras, el trabajador estaba renunciando no sólo al proceso sino a la acción misma, lo cual implicaba la imposibilidad de acudir nuevamente a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos laborales y obtener una adecuada indemnización por la terminación de la relación laboral.
Dicha renuncia ciertamente atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo señaló el a quo constitucional; razón por la cual esta Sala considera que la decisión adoptada estuvo ajustada a derecho, además de estar suficientemente fundamentada –legal y jurisprudencialmente”
A tales efectos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 075 de fecha 22 de febrero de 2016, estableció:
“…Asimismo, mediante sentencia Nº 321 del 20 de marzo de 2014, esta Sala diferenció lo que debe entenderse por desistimiento del procedimiento y por desistimiento de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 62, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de conocer los efectos que se les aplica.
Bajo este mapa referencial señaló que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso o renuncia a los actos del juicio, en estos casos se refiere a la no comparecencia a los actos relacionados con la audiencia preliminar, pudiendo presentar de nuevo la demanda a los 90 días continuos siguientes a que haya operado el desistimiento; mientras que el desistimiento de la demanda es la declaración unilateral del actor, por el cual renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda y, por ende, una renuncia al derecho subjetivo invocado en el proceso, por lo que no puede volver a presentar una demanda invocando la protección de esos derechos.
En concreto, preciso que:
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
(…)
Por ello, adicionalmente, es importante explicar el alcance de los efectos de la incomparecencia a la audiencia de juicio o su prolongación, previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem. (Subrayado de la Sala).
En relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en la sentencia referida explicó:
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
(Omissis).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Por último, la Sala Constitucional concluyó, en la sentencia arriba mencionada, lo siguiente:
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Subrayado y resaltado de la Sala)
De lo anterior se entiende que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como desistimiento del proceso, pues de lo contrario implicaría la imposibilidad de volver a intentar la acción, en virtud de la cosa Juzgada que ello genera.
En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
(…)
En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema – ampliamente desarrollado supra - que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva.
Del extracto jurisprudencial expuesto y del caso de autos concluye esta Alzada, que la Jueza de Juicio aun cuando no tomo en consideración el alegato expuesto en la diligencia antes descrita (F117), sino que procede a la aplicación de la consecuencia de Ley establecida, dado que la audiencia estaba fijada al día siguiente de dicha consignación, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, es forzoso para este juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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