REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2016).
206º y 157º

Asunto: VP01-L-2015-000829.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 10.406.337, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YLIANA FARIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.742.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA TRINEPAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 10/03/1981 bajo el No. 99, Tomo 6-A, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: ciudadanos ENEIDA MORILLO DÍAZ y MARTÍN NAVEA BRACHO abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 39.515 y 51.756, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 18/05/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 01/12/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015. Luego en fecha 17/12/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 13/04/2016, siendo prolongada en varias oportunidades, y efectuada la última en fecha 20/04/2016, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante haber comenzado a trabajar en fecha 17/02/1997, para la demandada ejerciendo el cargo de administrador en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 20.000,oo mensuales; alegando haber sido despedido en fecha 04/03/2015 por el ciudadano Armin Lizardo, quien funge como encargado y administrador de la empresa, sin ninguna razón.
Alega que desde que ocurrieron problemas familiares ha actuado de una forma nada amable, que desde el momento de despido hasta la fecha no le ha sido posible lograr que la demandada le pagara sus prestaciones.
Que por todo lo antes descrito es por lo que reclama la suma de Bs. 1.091.316,48, por los conceptos de Antigüedad; Vacaciones; vacaciones fraccionadas; indemnización por despido; y sea declarada con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que el demandante haya sido trabajador de la empresa demandada, que nunca existió una relación entre la demandada y el actor.
Alega que la verdad de los hechos es que están en presencia de un conflicto de naturaleza civil, de carácter hereditario ya que el ciudadano demandante GABRIEL LIZARDO, así como el ciudadano ARMIN LIZARDO, es causahabiente de los ciudadanos ARMIN LIZARDO GONZÁLEZ y ODEXA HERNÁNDEZ DE LIZARDO, ambos ya fallecidos quienes fueron socios fundadores de la empresa demandada hecho este que fue maliciosamente ocultado por el demandante en el libelo de la demandada. Que tal ha sido la situación de conflictos entre ambos hermanos, se han presentado 3 procedimientos intentados por el ciudadano GABRIEL LIZARDO, ante la Oficina contra desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; otro por ante Departamento de Orientación Familiar.
Alega que el ciudadano actor fue trabajador para la empresa OPERADORA DVS C.A., entre los años 2000 y 2012, mal podría alegar en el libelo de la demanda haber prestado servicio en ese tiempo para la demandada.
Niega que el demandante haya empezado a trabajar en la fecha indicada en el libelo de la demandada, así como el hecho que haya desempeñado el cargo de administrador, y que éste haya sido despedido en fecha 04/03/2015, ya que nunca prestó servicio para la demandada, por tal motivo niega que le deba pagar algún monto por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 1.091.316,48.
Que por las razones antes expuesta es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA:

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En virtud de las anteriores consideraciones y de los artículos antes mencionados, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente existió o no una relación laboral entre la demandante ciudadano GABRIEL LIZARDO y la empresa demandada PANADERÍA TRINEPAN S.R.L. Por consiguiente, en el presente caso, la demandada niega en su contestación, la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir, el actor nunca fue trabajador de la demandada; en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral, le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Siguiendo el mismo orden de ideas debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo relación de trabajo alguna por parte del actor, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio alegada en el libelo de la demanda a favor de la demandada. Así se establece.-
Así entonces, en consecuencia observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Prueba Documentales:
- Promovió en original marcada con la letra “A” Constancia de Trabajo inserta en el folio 36 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada impugna la misma en su contenido y firma. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la parte demandada; desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcada con la letra “C” documento de compra venta realizado entre los ciudadano Armin Lizardo y Armin Orangel, inserta en el folio 39 al 45. La representación Judicial de la parte demandada la reconoció. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcada con la letra “B” copia simple del Acta Constitutiva de la empresa demandada, inserta en el folio 39 al 45; la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal en virtud de haber sido reconocidos las mismas le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcada con la letra “D” Impresión de estado de cuenta de la entidad Bancaria Banesco, inserta en el folio 46. La representación Judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal en virtud de haber sido reconocidos las mismas le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcada con la letra “E” copia simple del croquis de ubicación emitido por la Oficina de Catastro, inserta en el folio 47. La representación Judicial de la parte demandada la reconoció. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcada con la letra “F” copia simple del pasaporte, inserta en el folio 48 y 49. La representación Judicial de la parte demandada la reconoció. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcada con la letra “G” copia simple del acta de matrimonio, inserta en el folio 50. La representación Judicial de la parte demandada la reconoció. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
2.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OSCAR CASTELLANO; ANA FULCADO; DANIS ROSALES; MARCO TAPIAS; YURIBY LÓPEZ; ELSI REYES; LORAINE FERNÁNDEZ; ZULY CARRILLO y ÁNGELA CARRILLO; todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/04/2016); se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos; DANIS ROSALES; LORAINE FERNÁNDEZ; ZULY CARRILLO y ÁNGELA CARRILLO, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Primeramente se procede hacer al ciudadano OSCAR CASTELLANO REYES, quien manifestó conocer al ciudadano GABRIEL LIZARDO desde hace unos 3 años aunque últimamente no iba a la PANADERÍA TRINEPAN a comprar porque el producto se puso muy caro; que la dirección de la panadería es el Barrio Panamericano en la calle 76 con avenida 21, y lo se porque por ahí pasa el Ruta 6; que la PANADERÍA TRINEPAN tiene una particularidad porque donde venden es por una puerta pequeña que tiene unas paredes de vidrios donde están los estantes, pero era el señor quien lo atendía cuando iba a comprar, una vez a la semana o cada 15 días, dependía de cuando iba al 171 por cuestiones de trabajo, y cuando iba compraba los orejones que era lo que le gustaba. En relación a las preguntas realizadas por la parte demandada, manifestó que: el señor a veces lo atendía, le proporcionada el producto y él le cancelaba, en otras ocasiones lo atendía un señor morenito colombiano por su acento; que lo conocía porque iba a comprar el producto y el señor GABRIEL a veces le hacía preguntas en relación a la problemática que se presentaba en el 171; que si habían otras personas que atendían en la panadería porque no siempre lo atendía el señor GABRIEL, sin embargo lo recuerda mucho a él porque siempre le preguntaba que como hacía para que el 171 funcionara; que recuerda ir a esa panadería desde hace 3 años pero ya el último año no ha acudido porque todo está muy caro; que no sabría decir si conoció al padre del señor GABRIEL porque el solo iba a comprar; que no sabe cual es la relación entre los dueños de la panadería y el señor GABRIEL, que solo le puede referir que en ocasiones lo atendió el señor GABRIEL cuando fue a comprar el producto. En tal sentido, este Sentenciador no le otorga valor probatoria a dicha testimonial, por ser una deposición referencial. Así se decide.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA FULCADO: la testigo manifestó conocer al señor GABRIEL LIZARDO desde hace 02 años y que desde el 2006 lo vio una sola vez; que cuando lo vio era porque la empresa estaba cumpliendo 10 años y estaban captando a las personas para distribuir la mercancía pero ya él era cliente; que ella trabaja en una empresa distribuidora de alimentos (Distribuidora Génesis) y la PANADERÍA TRINEPAN (empresa demandada) les compra materia prima; que en esa oportunidad cuando la empresa estaba cumpliendo 10 años supo que el señor GABRIEL trabajaba para la panadería. En relación a las preguntas realizadas por la parte demandada, manifestó que: entre la distribuidora de alimentos (Distribuidora Génesis) y la PANADERÍA TRINEPAN (empresa demandada) ha existido una relación comercial de hace como 16 años; que nunca trató con el público porque su trabajo siempre ha sido netamente administrativo; que la distribuidora de alimentos (Distribuidora Génesis) trataba con el señor ARMIN, quien realizaba el pedido, enviaba el cheque y se distribuía la mercancía; que en una ocasión vio que el señor GABRIEL estaba esperando para que le despacharan la mercancía, eso fue en el año 2006. En relación a las preguntas realizadas por el Juez, manifestó que: cuando surgía algún problema con la distribución de la mercancía se dirigían al señor ARMIN para resolverlo; que los cheques estaban membretados por la PANADERÍA TRINEPAN, pero no sabe quien los firmaba; que actualmente todavía tiene tratos comerciales con la PANADERÍA TRINEPAN y se comunican con el señor ARMIN, que la empresa distribuidora tiene vendedores quienes se encargan de tratar con el cliente; que siempre se han entendido con el señor ARMIN; que el señor GABRIEL prestó servicios para la Panadería porque en el 2006 lo vio cuando estaban en una reunión compartiendo en la empresa y el estaba ahí. Este Sentenciador, desecha dicha testimonial, por ser una testigo referencial. Así se decide.-
Igualmente rindió su declaración el ciudadano MARCO TAPIAS, el cual manifestó conocer al ciudadano GABRIEL LIZARDO desde el 2013 que llegó de Colombia y porque asisten a la misma iglesia; que el señor GABRIEL trabajaba en la PANADERÍA TRINEPAN porque siempre compraba y lo veía en la panadería; que la PANADERÍA TRINEPAN está ubicada en el Barrio Panamericano en la calle 76 con avenida 21, por el 171; que siempre lo veía en el frente de la panadería y en una oportunidad lo vio cargando una camioneta. En relación a las preguntas realizadas por la parte demandada, manifestó que: se conocen porque asisten a la misma Iglesia; que el señor GABRIEL hace 1 año le pidió el favor de venir y hace poco le dijo cuando era la audiencia para que acudiera. Este Jurisdicente, no le otorga valor probatorio a dicho testigo por no tener conocimiento de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana YURIBY LÓPEZ, manifestó conocer al señor GABRIEL LIZARDO desde el año 1997, de un lugar donde venden Galletas por el sector Panamericano en la calle 76 con avenida 21; que semanalmente, lunes o martes iba a ese sitio a comprar galletas de huevos, galletas de leche, pan de leche, orejones; que cuando iba a realizar sus compras veía al señor GABRIEL, la primera vez que lo vio le pidió información para saber que podría llevarse para su negocio, y fue él quien la atendió y le dijo que era lo que debía llevarse; que le consta que trabajaba para la PANADERÍA TRINEPAN porque era él quien le despachaba las galletas. En relación a las preguntas realizadas por la parte demandada, manifestó que: desde hace 02 años no va a la panadería; que no siempre lo veía sino en varias ocasiones; que en el año 1997 recuerda que él fue la primera persona que la atendió, y como siguió acudiendo a la panadería a veces lo veía y a veces no; que en la PANADERÍA TRINEPAN trabajaba otro señor morenito que siempre le despachaba; que no recuerda los nombres de las personas porque no ha tratado mucho con ellos, en cambio el señor GABRIEL siempre la saludaba y fue con quien hizo el contacto en la panadería, y por eso cuando le pidió que viniera a declarar le dijo que si. Este Tribunal desecha la testimonial por ser testigo referencial. Así se decide.-
Por ultimo rindió su declaración la ciudadana ELSI REYES: quien manifestó conocer al señor GABRIEL LIZARDO desde el año 1997, de la PANADERÍA TRINEPAN que se ubica en el sector Panamericano en la calle 76 con avenida 21; que le consta que trabajaba ahí porque cuando iba él estaba atendiendo, o sino estaba cargando las camionetas; que compraba orejones, galletas de huevo y galletas de guayaba; que la última vez que lo vio fue hace 04 años. En relación a las preguntas realizadas por la parte demandada, manifestó que: vive en San Jacinto y pasaba con frecuencia por la PANADERÍA TRINEPAN porque su vecina iba a comprar mucho allá, y como le gustó la mercancía siguió comprando; que al señor GABRIEL lo veía adentro de la panadería, pero a veces lo atendía un señor como colombiano, o una muchacha; que no sabe los nombres de las personas que trabajan en la panadería, solo del señor GABRIEL y del señor ARMIN quien estaba a veces en la panadería; que desde hace 02 años tiene una Lavandería por MRW y en una oportunidad que él señor GABRIEL acudió le contó del problema que tenía y le pidió la ayuda para venir a declarar. Este Jurisdicente no le otorga valor probatoria a dicha testimonial, por no tener conocimiento de lo reclamado. Así se decide.-
3.- Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 14/04/2016, fue consignada la resulta de la misma, las cuales corre insertas en el folio 14 de la pieza principal No. 2. De dichas resulta informa a este tribunal que la empresa demandada no se encuentra inscrita por antes ese Registro, sino que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia signado al expediente No 11879. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Notaria Publica Octava de Maracaibo, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 17/03/2016 fue consignada la resulta de la misma, las cuales corre insertas en el folio 248 al 255 de la pieza principal No. 1. De dichas resulta fueron consignadas copias certificadas del documento autenticado en fecha 21/08/2014 ajo el No 80, Tomo 90, que corresponde al Contrato de obra. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, hasta la fecha no se encuentras consignadas las resultas de la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines que informe a éste Tribunal acerca de todas las cuentas bancarias, sean corrientes o de ahorros o de cualquier naturaleza a nombre de ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ, en las instituciones financiera que operan en el país. A tal efecto, en fecha 09/05/2016 fueron consignadas resultas de la entidades bancarias BANCO EXTERIOR y BANCO FONDO COMÚN, las cuales corre insertas en el folio 22 al 26 de la pieza principal No. 2. De dichas resulta informan no mantener ningún tipo de instrumento financiero con la institución. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Oficina Municipal de Catastro, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 17/03/2016 fue consignada la resulta de la misma, las cuales corre insertas en el folio 243 al 246 de la pieza principal No. 1. De dichas resulta se extrae que efectivamente si se encuentra registrado el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Calle 76, N° 71-24 Parroquia Carracciolo Parra Pérez, siendo solicitada a nomenclatura por el ciudadano HERNÁN TORRES cedula de identidad No. V- 22.476.857. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Iglesia Nuestra Señora de Altagracia a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, hasta la fecha no se encuentra consignada la resulta de la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 17/12/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
- Promovió marcada con la letra “A” copia certificada del expediente No. 11.879, contentivo del Acta Constitutiva de la demandada, inserta en los folios del 54 al 71; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal en virtud de haber sido reconocidos las mismas le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcada con la letra “B” copia del acta de Nacimiento del ciudadano Armin Lizardo, inserta en los folios del 72.; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcada con la letra “C” copia del acta de Nacimiento del ciudadano Gabriel Lizardo, inserta en los folios del 73.; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “D” copia del acta de defunción del ciudadano ODEXA HERNÁNDEZ DE LIZARDO, inserta en los folios del 74.; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “E” copia del acta de defunción del ciudadano ARMIN LIZARDO, inserta en los folios del 75 y 76.; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “F” copia de la cuenta individual de los datos de asegurados del ciudadano GABRIEL LIZARDO, inserta en los folios del 77.; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal en virtud de haber sido reconocido le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “G” copia del Departamento de Orientación Familiar de fecha 09/03/2013, inserta en los folios del 78 al 80.; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “H” copia de las actuaciones de la oficina contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, región Zulia de fecha 02/06/2015, inserta en los folios del 81 al 89; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “I” copia del expediente No. 12.909, que cursa por ante el Consejo de protección de Niños, niñas y Adolescentes, inserta en los folios del 90 al 172; la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
3.- Prueba Informativas:
- Solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal efecto, en fecha 29/03/2016 fueron consignadas resultas, las cuales corre insertas en los folio del 258 al 260 de la pieza principal No. 1. De dichas resulta informan que el ciudadano Gabriel Lizardo, se encuentra inscrito en el sistema, por la empresa CEDIC, C.A., con fecha de ingreso 19/09/2016 y actualmente se encuentra activo; así como también que el actor fue inscrito por las empresas MECAVEN, C.A., DA VINCI B RISTORANTE, C.A., OPERADORA DVS, C.A., y CEDIC, C.A., de lo cual se evidencia del movimiento histórico del asegurado. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del estado Zulia. A tal efecto, en fecha 22/02/2016 fue consignada la resulta de la misma, las cuales corre insertas en el folio 227 de la pieza principal No. 1. De dichas resulta se extrae que en fecha 19 de marzo de 2015, se recibió solicitud de medida de protección por parte de la ciudadana YLIANA FARIA, en contra del ciudadano ARMIN LIZARDO. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha prueba informativa no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara a la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Región Zulia. A tal efecto, hasta la fecha no se encuentra consignada la resulta de la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A tal efecto, hasta la fecha no se encuentra consignada la resulta de la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Servicio Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería. A tal efecto, en fecha 07/04/2016, fue consignada la resulta de la misma, las cuales corre insertas en el folio 03 de la pieza principal No. 2. De las resultas se observa que el ciudadano Gabriel Lizardo no registra movimientos migratorios en sus sistemas. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha prueba informativa no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
4.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NUMAN ENRIQUE VERA MORALES y JOSÉ ANTONIO BARBOZA PEROZO; todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/04/2016); se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: DANIS ROSALES; LORAINE FERNÁNDEZ; ZULY CARRILLO y ÁNGELA CARRILLO, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si hubo o no una relación laboral de manera personal entre el ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNÁNDEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA TRINEPAN, S.R.L., y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
En este sentido, la demandada niega que el actor haya iniciado una relación laboral; que haya prestado servicios personales, bajo relación de dependencia y bajo la percepción de un salario; niega que se haya desempeñado como Administrador; niega que le deba pagar cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, alega que el actor nunca fue su trabajador.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente este Juzgador resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, este Jurisdiciente considera que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Para continuar con este orden de ideas se trae a colocación el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Primacía de la Realidad:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Negrita es del Tribunal).

Así mismo se trae a colación los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:
“Artículo 2: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…” (Negrita del tribunal).

“Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcancé y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que invertir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Se cita sentencia dictada por la Sala Social de fecha 08/10/2013, en el juicio que sigue el ciudadano ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, contra el ciudadano ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ, el cual señala:
“…Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso… (Negrita del Tribunal).
(…)
Así pues, se cita sentencia dictada por la Sala Social de fecha 07/04/2014 Ponente Carmen Porras en el juicio intentado por JOSUALDO PÉREZ en contra de PRODUCTOS EFE, C.A.,
“… La recurrida, en virtud de la constitución de una empresa por parte del demandante y la suscripción de un contrato de suministro con la empresa Productos Efe, S.A., determinó que el actor aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses, es decir, que por haber desplegado el actor una actividad en nombre y representación de la empresa por él constituida -Distribuidora Buenos Aires, S.R.L.-, declaró que entre las partes existió una relación de carácter mercantil…”
En este sentido, tomando en consideración lo decidido por el ad quem, esta Sala considera conveniente referir la sentencia N° 350 de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A.), la cual resolvió un caso con supuestos similares y que estableció lo siguiente:
Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que fue planteado por la parte actora, que fue trabajador de la demandada PANADERÍA TRINEPAN, S.R.L., que ejercía funciones de Administrador; de igual manera la parte demandada en su escrito de contestación negó todo lo narrado por el actor en su escrito libelar; así pues de los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad inspirada bajo la aplicación del postulado constitucional mencionado, se debe precisar que, en efecto, la parte actora consignó como medio probatorio: Acta constitutiva de la empresa demandada, documento de compra venta realizada entre los ciudadanos Armin Edis Lizardo y Armin Orangel Lizardo; cuenta individual de la entidad bancaria Banesco; documento de la Oficina de Catastro; copia del pasaporte del actor; acta de matrimonio de los ciudadanos Yliana Faria y del ciudadano Gabriel Lizardo; lo cual no forma parte de lo controvertido en el presente juicio; así como también promovió y evacuó Constancia de Trabajo (folio 36 de la pieza principal); la cual fue impugnada por la parte demandada; por lo cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio, igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos OSCAR CASTELLANO; ANA FULCADO; DANIS ROSALES; MARCO TAPIAS; YURIBY LÓPEZ; ELSI REYES; LORAINE FERNÁNDEZ; ZULY CARRILLO y ÁNGELA CARRILLO; los cuales el Tribunal se pronunció sobre su valoración ut supra, considerando que sus deposiciones no le merecen fe, por ser testigos referenciales; también la parte actora trajo al proceso Constancia de Trabajo (folio 36 de la pieza principal); la cual fue impugna por la representación judicial de la parte demandada en su contenido y firma, por lo cual este Jurisdicente no le otorgó valor probatorio alguno.
Ahora bien, la empresa demandada PANADERÍA TRINEPAN, S.R.L., alega que actor no prestó servicios para ésta; y como medios probatorio consignó Acta constitutiva de la empresa demandada; Acta de nacimiento de los ciudadanos Armin Lizardo, Gabriel Lizardo, Acta de defunción de la ciudadana Odexa Hernández de Lizardo, Acta de defunción del ciudadano Armin Lizardo González, acta de actuaciones del Departamento de Orientación Familiar; Actuaciones de la Oficina de Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, región Zulia; expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia; documentales que no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. También, promovió informativa a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuyas resultas corren insertas en los folio del 258 al 260 de la pieza principal No. 1; en la cual se evidencia que el ciudadano Gabriel Lizardo, se encuentra inscrito en el referido Instituto, por la empresa CEDIC, C.A., con fecha de ingreso 19/09/2016 y actualmente se encuentra activo; así como también que el actor fue inscrito por las empresas MECAVEN, C.A., DA VINCI B RISTORANTE, C.A., OPERADORA DVS, C.A., y CEDIC, C.A.
Así entonces, no se evidencia que el actor haya prestado sus servicios por cuenta y dependencia para la PANADERÍA TRINEPAN, S.R.L.; de manera, que no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia; concluye este Sentenciador, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor. Así se decide.
De acuerdo, con tales elementos y circunstancias, quien resuelve concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegada por el demandante ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNÁNDEZ, con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos esgrimidos por el actor, así como los conceptos y cantidades reclamadas; en virtud de lo cual, forzosamente no podrá prosperar en derecho su demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNÁNDEZ en contra de PANADERÍA TRINEPAN S.R.L. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNÁNDEZ en contra de la PANADERÍA TRINEPAN S.R.L.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil seis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.