Asunto VP01-L-2014-001432.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Codemandantes: Los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.296.294, V-21.687.911 y V-20.438.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 19-A, número 47, en fecha 10 de abril de 1985.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) en fecha 18/09/2014, la cual fue reformada en fecha04/03/2015.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 31/07/2015, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 07/08/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y de igual manera se fijó la Audiencia de Juicio para el día 21 de octubre de 2015, la cual previa suspensión solicitada por las partes, fue reprogramada para el día 04/12/2015, y bajo la misma causal fue reprogramada para el día 01/02/2016, como en efecto se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y fue prolongada por necesidad probatoria para el día 16/03/2016, y en virtud de la complicad del asunto sometido a decisión, fue diferido el dictado del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, siendo concretamente el día 30/03/2016 cuando se dictó la Sentencia Oral o Dispositivo del Fallo, previa audiencia conciliatoria infructuosa, de fecha 18/03/2016.

En fecha 06/04/2016, a través de sentencia Nro. PJ068-2016-000033 se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 12/04/2016, la representación de la parte actora ejerce recurso de apelación. Seguido a ello, el 14/04/2016, los apoderados de ambas partes, consignan diligencia conforme a la cual solicitan la suspensión de la causa desde el 14/04/2016 al 18/04/2016, ambas fechas inclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha 14/04/2016. Seguido a ello nuevamente es acordada suspensión solicitada por las partes, que comprende desde el 20/04/2016 al 02/05/2016, ambas fechas inclusive.

En fecha 02/05/2016, los apoderados de las partes consignan escrito de expresada transacción, de igual manera, copias de cheques en beneficio de los demandantes, así como del abogado accionante. El señalado escrito y anexos fue recibido por el Tribunal en fecha 03/05/2016.

A posteriori, en fecha 09/05/2016, los codemandantes OMAR GONZÁLEZ y ROMUALDO SEMPRÚM, asistidos por la profesional del Derecho MARÍA ISABEL LEÓN de INPRE N° 155.052, consignan diligencia con anexos a través de la cual manifiestan haber recibido pago correspondiente a expresado acuerdo transaccional. La diligencia y anexos fueron recibidos por el Tribunal en fecha 23/05/2016.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, ha de contar con el consentimiento expreso de la parte accionante. Al respecto se tiene que en fecha 23/05/2016 fue recibida por el Tribunal manifestación de los codemandantes OMAR GONZÁLEZ y ROMUALDO SEMPRÚM, asistidos por la profesional del Derecho MARÍA ISABEL LEÓN de INPRE N° 155.052, expresaron haber recibido los cheques a que hace referencia el acuerdo transaccional, lo cual se traduce en una manifestación de consentimiento a lo acordado, es decir, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante. Sin embargo, no consta a la fecha manifestación alguna del ciudadano codemandante HUGO URIANA.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y la demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado, para el caso de los codemandantes OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, estar conforme con la cantidad pactada, no así el ciudadano codemandante HUGO URIANA, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por los codemandantes OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho EDUARDO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.529, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela en el folio 49; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de la parte demandada y de los codemandantes OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, como partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago en la cantidad de Bs.F.146.974,54 para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y la cantidad de Bs.F.49.012,63 para el codemandante ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, ello a través de cheques no endosables, en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD) en cuenta de la demandada, fechados 27/04/2016, signados 68011738 y 21011740, respectivamente, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; y de otro lado, cheque a favor del abogado actor CARLOS LEÓN en la cantidad de Bs.F.105.000,00, a través de cheque de la misma entidad bancaria y titular, signado 18011741.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, y en concreto entre los codemandantes OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes mencionadas. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano HUGO URIANA, no consta la manifestación de consentimiento como lo prevee el criterio de la Sala Constitucional antes preinserto. Así que respecto al señalado ciudadano y la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA). NIEGA LA HOMOLOGACION del acuerdo de pago transaccional presentado por los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad del ciudadano HUGO URIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.687.911, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, la causa continúa su curso normal, vale decir, las partes pueden recurrir de la presente sentencia, y de no ejercer el recurso pertinente, se pasará a la etapa de ejecución de la sentencia No. PJ068-2016-000033 ya proferida sobre el fondo, sólo en lo atinente a la demandada y el codemandante HUGO URIANA; toda vez que en virtud del escrito transaccional, la apelación incoada ad initio por la parte actor se tornó inoficiosa, y más propiamente dicho carece de efecto jurídico. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de los ciudadanos codemandantes OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM¸ en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F.146.974,54) para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y la cantidad de cuarenta y nueve mil doce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F.49.012,63) para el codemandante ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de ciento cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 105.000,00) por concepto de Honorarios profesionales, deducidos de la cantidad global, en el juicio incoado incoado por el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada.

SAEGUNDO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en lo atinente al ciudadano HUGO URIANA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) Así las cosas, la causa continúa su curso normal, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, estuvo representada por los profesionales del Derecho MARÍA ISABEL LEÓN VALERO y CARLOS LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°.155.052 y 99.949, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) estuvo representada por los profesionales del Derecho TAREK ORTEGA y EDUARDO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.085 y 73.529, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,


En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000045.-

El Secretario,

NFG/.-