Asunto VP01-L-2015-001401.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.469.637, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/12/1999, bajo el Nro. 65, Tomo 4-A; domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-001401, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada en fecha 21/09/2015, por el ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, en contra de la sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de las partes, así como presentación de escrito de contestación a la demanda, en fecha 25/02/2016.

El 28/01/2016, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución, y en efecto, por distribución de fecha 29/02/2016, correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; en fecha 02/03/2016 fue recibido y se le dio entrada.

El día 09/03/2016, fueron providenciados los medios de prueba, y en la misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 21/04/2016.

Fue en fecha 21/04/2016, que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y debido a la complejidad del asunto sometido a decisión, el fallo o sentencia oral fue diferida para el día 10/05/2016, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo, conforme al horario especial en el marco del plan de ahorro energético.

Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:


Que en fecha 02/01/2013, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la demandada ACERO TANQUES, C.A., de la cual afirma se trata de una contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., y esa actividad es su mayor fuente de ingreso, conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que laboraba como INSPECTOR DE CALIDAD, con un horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, con un salario básico de Bs.F.247,33 diarios.

Que la relación laboral culminó por restiro justificado de acuerdo con el artículo 80, literal “i” LOTTT. Que en fecha 21/01/2015 fue despedido, y luego de ello reenganchado pagándosele salarios caídos y beneficio de alimentación; y posteriormente fue nuevamente despedido injustificadamente siendo reenganchado y pagándosele en fecha 19/06/2016 salarios caídos y beneficios de alimentación hasta el 16/06/2015. Que en el nuevo reenganche se le dio la instrucción de que se quedara sentado en una mesa, pues le informaron que no había trabajo para él. Que ello lo denunció como desmejora. Que siempre reclamaba que se le pagara conforme a la convención colectiva petrolera 2013-2015 (CCP 2013-2015).

Que funda la reclamación en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la cláusula 69 de la CCP 2013-2015.

1) Reclama salarios caídos desde el 17/06/2015 hasta el 17/09/2015, en la cantidad de Bs.F.22.259,7 (90 días x Bs.F.247,33)
2) Reclama cesta tickets desde el 17/06/2015 hasta el 17/09/2015, por la cantidad de Bs.F.4.500,00 (0,5 de la Unidad tributaria).
3) Por preaviso y antigüedad legal la cantidad de Bs.F.15.831,19, con fundamento en la cláusula 25 CCP.
4) Indemnización por despido en la cantidad de Bs.F.47.493,00, con base en el artículo 108 LOTTT y cláusula 25, 1 CCP.
5) Antigüedad adicional en el monto de Bs.F.23.746,5, con base en la cláusula 25,1 CCP.
6) Antigüedad contractual en el monto de Bs.F.23.746,50, con base en la cláusula 25,1 CCP.
7) Descanso vacacional vencido 2014-2015, en la cantidad de Bs.F.13.202,2.
8) Bono vacacional vencido 2014-2015, en la cantidad de Bs.F.15.334,46.
9) Descanso vacacional fraccionado 2015 (febrero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.11.947,12.
10) Ayuda vacacional fraccionada 2015 (febrero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.11.947,12.
11) Utilidades fraccionadas 2015 (enero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.47.493,00.
12) Intereses de prestaciones sociales en la cantidad de Bs.F.16.147,62.
13) Prestación dineraria (Paro forzoso), en el monto de Bs.F.26.154,00, señalando que nunca fue afiliado el Régimen prestacional de empleo, y que conforme al artículo 39, concatenado con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclama 6 meses del 60% de su último sueldo de Bs.F.290,6 diarios.

Que demanda conceptos derivados de la CCP en la cantidad de Bs.F.279.802,41.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada, se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas, así como de contestación, y se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

La parte demandada fundamentó su defensa en los siguientes alegatos:

En primer término como HECHOS ADMITIDOS señala la prestación de servicios laborales desde el 02/01/2015, el cargo, el salario y el último salario básico diario de Bs.F.247.33.

Niega, rechaza y contradice que la demandada sea una contratista petrolera, ni que tenga su principal fuente de ingreso de esa rama, y que ello no se desprende de declaraciones de ISR ni del IVA. Ni que sea aplicable el artículo 50 LOTTT.

Que no es cierto que el demandante en el transcurso de la relación laboral, reclamase pago de salario en base a la aplicación de la CCP.

Que lo cierto del caso es que el demandante llenó la planilla de solicitud preliminar de empleo y allí se establecía el cargo y condiciones de trabajo, señalando se el régimen de la LOTTT y las condiciones del contrato, pero mal se puede pedir aplicación de otro régimen cuando no se es contratista petrolero ni la actividad es la de tal materia.

Que se suscribió contrato de trabajo en el cual se estableció que era por tiempo determinado y que el régimen aplicable era el de la LOTTT, y el demandante siempre estuvo conforme, por lo que les extraña la reclamación no correspondiente de aplicación del CCP.

Que niega, rechaza y contradice que los ingresos principales provienen de la actividad petrolera, puesto que se presta servicios a empresas de distintas actividades.

Que la parte actora pretende establecer una solidaridad entre la demandada y la industria petrolera, y ello no procede. No se trata de contratista petrolera, ni se trata de una actividad habitual ni la principal fuente de lucro. Y el demandante, debe probar y no sólo alegar.

El demandante trata de confundir al Despacho, careciendo de la concurrencia de fundamentos de hecho y de derecho.

Que el 08/04/2015 es falso que hubiera un despido injustificado, sino que el hoy demandante dejó de acudir al trabajo. Sin embargo acatando a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, lo reengancharon y pagaron los pasivos laborales a que hubo lugar.

Que en fecha 03/07/2015, el hoy demandante nuevamente dejó de asistir al trabajo, y en consecuencia solicitaron la calificación de falta. Y el hoy demandante alegó una desmejora no acaecida.

Que niega, rechaza y contradice que desde el 17/06/2015 hasta la fecha de la demanda le adeuden al demandante salarios caídos y cesta tickets, siendo que fue el propio actor quien decidió no ir a laborar.

Que el actor alega un retiro justificado con base en el artículo 80, literal “i” LOTTT, empero demanda meses después no respetando el señalado artículo, siendo que el segundo reenganche fue el 16/06/2015. Que lo ocurrido fue que el demandante nuevamente dejó de asistir a su trabajo.

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho de aplicación de la Carta Magna y la cláusula 69 CCP, no aplicable al caso sub iudice.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por las razones ya señaladas, vale decir, que el retiro justificado debió realizarlo luego de su reenganche efectivo, y que fue el demandado el que dejó de asistir al trabajo. De otra parte, el régimen pactado es el de la LOTTT. Que si fue inscrito por ante el IVSS y no consta que el actor haya realizado solicitud de documentales para gestionar el paro forzoso.

Que los conceptos y cantidades generados durante la relación de trabajo a tiempo determinado están a disposición del demandante como se le ha hecho saber.

Niegan adeudar cantidad por prestaciones sociales reclamadas sin fundamento en derecho, indexación costos y costas procesales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se demanda el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, teniendo como base la aplicación de contratación colectiva petrolera 2013-2015, la ocurrencia de una desmejora que provocó retiró justificado y reclamo de lo pertinente al paro forzoso. Están contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios, la fecha de ingreso, cargo, horario y salario final. De igual manera, la ocurrencia de reenganches previos a la terminación de la relación laboral. Se controvierte, la aplicación de la CCP, señalando la demandada que el régimen aplicable es LOTTT como se acordó en la contratación, y que además no es contratista petrolera ni su actividad e ingreso principal es referido a la señalada actividad. De otra parte, la causa de terminación de la relación laboral se discute, señalando la parte demandada que lo que ocurrió fue que el demandante dejó de asistir, pero no hubo desmejora alguna. De otro lado, niegan lo referente a pago por paro forzoso por parte de la empresa, siendo que el demandante fue inscrito en el IVSS y además no solicitó en forma alguna a la demandada documentos para tramitar el paro forzoso.

Es de destacar que la demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos y montos demandados, empero afirma que los conceptos causados están a disposición de la parte actora.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar algún concepto peticionado, corresponde precisar el monto pertinente. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Promovió las siguientes documentales: Impresión de cuenta individual del IVSS, marcado con la letra “A” (F.31). La documental en referencia no cuestionada en forma alguna, será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.2. Diligencia referida al pago de salarios caídos y cesta tickets en el expediente administrativo 042-2015-01-1119, marcado con la letra “B” (F.32). Siendo que no aporta nada a los efectos de lo controvertido, la documental en referencia carece de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.-

1.3. Documento de denuncia de desmejora presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, fechada como recibida el 22/06/2015, marcado con la letra “C” (F.33 y 34). La documental en referencia no cuestionada en forma alguna, será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.4. Inspección extrajudicial, expediente signado 2509, efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, realizado el día 09/06/2015, en la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, marcado con la letra “D” (F.34 al 51). La documental en referencia no cuestionada en forma alguna, será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. A la vez de manera extemporánea la parte actora consignó copias alusivas a inspección extrajudicial expediente 2510, empero carecen de valor por no formar parte de las promociones. Así se establece.-

2. Exhibición:
Solicitó exhibición de los recibos de pago, del Libro de Vacaciones y del Libro de Utilidades.

Al respecto se observa que no se llevó a cabo la señalada exhibición, Sin embargo, de una parte de los documentos no impugnados tales como los recibos de pago, incluido vacaciones y utilidades, ellos se tienen como admitidos. De otra parte, el resto de las documentales solicitadas en exhibición y que no coinciden por las promovidas por la demandada, vale decir, lo referente al Libro de Vacaciones y el Libro de Utilidades (de la cual la demandada señaló no tenerlo ni estar obligada a llevarlo), sucede que la no exhibición carece de consecuencias, toda vez que en la promoción no se acompañó copia de los documentos ni se hizo indicación del contenido de ellos. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:
1.1. Marcado con la letra “A”, original de “Solicitud Preliminar de Empleo” (F.57). 1.2. Marcado con la letra “B”, original de “Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado” (F.58, vuelto del folio 58 y folio 59). 1.3. Marcado con la letra “C”, Forma 14-02 Registro de Asegurado (F.60 y 61). 1.4. Marcado con la letra “C1” al “C25”, recibos de pago (F.62 al 86). 1.5. Marcado con la letra “E”, recibo de pago de utilidades del año 2013 (F.87). 1.6. Marcado con la letra “F”, recibo de pago de utilidades del año 2013 (F.88). 1.7. Marcado con la letra “G”, recibo de pago de vacaciones (descanso y bono) 2013 (F.90 y 91). 1.8. Marcado con la letra “H”, recibo de pago de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, por Bs.F.6.000,00 y 3.000,00 (F.92 al 96). 1.9. Marcado con la letra “I”, Escrito de solicitud de calificación de falta, que aparece como recibido en la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homes el 03/07/2015 (F.98 al 100).

Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.10. Marcado con la letra “J”, afirmado contrato de servicios entre la demandada y la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, C.A. (F.101 al 113). 1.11. Marcado con la letra “K”, facturas de servicios prestados a la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, C.A. (F.114 al 130). 1.12. Marcado con la letra “L”, facturas de servicios prestados a la sociedad mercantil INFINITY, C.A. (F.131 al 138). 1.13. Marcado con la letra “M”, facturas de servicios prestados a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (F.139 y 140). 1.14. Marcado con la letra “N”, “copia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, por un monto de Bs.F.44.171,95 (F. 141 y 142). Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, al emanar de la demandada y no poseer firma del demandante, no tienen valor de documento, sino que su valor es indiciario; y en el caso de la marcada “N” (Hoja de liquidación), en la medida en que sea favorable al accionante. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:

La presente causa es de reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, teniendo como centro de la pretensión, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) pertinente durante la vigencia de la relación laboral, y la ocurrencia de un retiro justificado, por desmejora, demandándose además Prestación dineraria (Paro forzoso). La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos y montos demandadazos, señalando que la relación se rige por la LOTTT y que la terminación no fue por retiro justificado, sino que la parte actora dejó de asistir. La cual estaba inscrita en el IVSS y no efectuó a la demandada solicitud alguna para la tramitación del Paro Forzoso. A la pare reconoce acreencias del accionante que afirma se encuentras a su disposición en la cantidad de Bs.F. 44.171,95.

Así las cosas, se aprecia que el cetro de la controversia está en determinar la procedencia o no de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera. La causa de culminación de la relación de trabajo y el pago de lo que corresponde al Paro Forzoso.

En lo atinente a la aplicación o no de un régimen distinto al de la LOTTT, y en concreto la CCP 2013-2015, se tiene que la regla es que las relaciones laborales se rigen por lo estatuido en la normativa sustantiva laboral común, vale decir, la LOTTT, y así lo estipularon las partes por escrito, como se ve de la “Solicitud Preliminar de Empleo” y contrato de trabajo (F.57 al 59). Más en todo caso, la primacía de la realidad puede reñir con lo documentado, sin embargo, no hay elementos de prueba de que la demandada sea contratista petrolera, o que su actividad sea inherente o conexa con la actividad petrolera, o que de ello derive su principal fuente de ingreso.

Ahora bien, por la actividad de la demandada que es de la rama de herrería, ello abarca una posibilidad amplia de prestación de servicios, tanto para la industria petrolera como para otras empresas de ramo distinto, como bien lo apuntan la lógica y máximas de experiencia, además de la notoriedad judicial.

De manera que el régimen a aplicar al demandante no es el de la CCP 2013-2015, sino el de la LOTTT. Así se decide.-

En lo concerniente a la causa de culminación de la prestación laboral, la parte actora señala que se trató de retiro justificado por desmejora denunciada, mientras que la parte demandada señala que solicitaron calificación de falta anta la ausencia del demandante a la prestación de los servicios. Vale decir, las partes están contestes en que el demandante dejó de acudir a la prestación de servicios, sólo que el actor señala que fue por causa justificada. Que se ampara en el artículo 80, literal “i” de la LOTTT.

Frente a lo antes señalado, observa este Juzgador que el demandante tiene la carga de probar la desmejora alegada de que le ordenaron quedarse sentado pues no había trabajo para él, y no sólo demostrar que denunció ello por ante la Inspectoría del Trabajo (letra “C”, Folio 33 y 34). Y siendo que no hay probanzas de la desmejora denunciada, evidente es que el retiro deja de tener fundamentación, y por ende no puede considerarse como justificado, sino como decisión unilateral y voluntaria de poner fin a la prestación de servicios. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, la fecha de culminación no sería entonces la fecha de presentación de la demanda, sino desde el 17/06/2015, que es desde cuando reclama salarios caídos y cesta tickets, como ausencia de prestación de servicios. Así se decide.-

En este contexto, y siendo que se aplica el régimen laboral ordinario y no convención colectiva alguna, se toma en cuenta el salario ofrecido por las partes, el derivado de los recibos de pago, y en caso de algún vacío, el salario mínimo. Así se establece.

Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.


1. ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama antigüedad legal, adicional y contractual, en base a la convención colectiva petrolera, empero como ya se ha indicado lo aplicable es la LOTTT. Conforme a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07/05/2012, el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante desde el 02/01/2013 al 17/06/2015, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Fecha Mes Salr Mes Salar
Normal Alíc Bono
Vac Alícu
Utilid Salr Integr
Día Días Totales
02/01/2013 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
02/02/2013 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
02/03/2013 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
02/04/2013 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
02/05/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
02/06/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
02/07/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07
02/08/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
02/09/2013 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0 0,00
02/10/2013 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 15 1.687,50
02/11/2013 3.300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0 0,00
02/12/2013 3.300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0 0,00
02/01/2014 3.630,00 121,00 5,38 10,08 136,46 15 2.046,92
02/02/2014 3.630,00 121,00 5,38 10,08 136,46 0 0,00
02/03/2014 3.630,00 121,00 5,38 10,08 136,46 0 0,00
02/04/2014 3.630,00 121,00 5,38 10,08 136,46 15 2.046,92
02/05/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/06/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/07/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 15 2.456,30
02/08/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/09/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/10/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 15 2.456,30
02/11/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/12/2014 5.009,40 166,98 7,42 13,92 188,32 0 0,00
02/01/2015 5.009,40 166,98 7,89 13,92 188,78 15 2.831,70
02/02/2015 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0 0,00
02/03/2015 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0 0,00
02/04/2015 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
02/05/2015 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 0 0,00
02/06/2015 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 0 0,00
17/06/2015 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 0 0,00
TOTAL 20.389,41

Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), y para mayo 2013, sube a 16, y así sucesivamente.

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 142 LOTTT indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.”, con un límite de treinta (30) días.

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, y aún bajo la vigencia de la LOTTT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, Reglamento aún vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios (30/04/2013), que derogó los artículos del 78 al 94 del Reglamento de 28/04/2006.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, acumulativos que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de un año, y pagaderos al salario promedio del correspondiente año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
02/01/2015 156,70 2 313,41
TOTAL 313,41

Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.20.702,82 (Bs.F.20.389,41 + Bs.F.313,41).

De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 02/01/2013 y culminó el 17/06/2015, ello da una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen dos (2) años, lo que da unos 60 días de antigüedad (30 x 2), que al último salario integral de Bs.F.254,26, da una cantidad global de Bs.F.54.071,99, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
60 254,26 15.255,67

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.20.702,82, y la resulta que arroja el recálculo, que es de Bs.F.15.255,67, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero; y se destaca, que en todo caso, los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir la del primer monto (no del recálculo).

Así, se reitera al tomar la suma más favorable, que es la acumulada, se obtiene la cantidad de Bs. F. 20.702,82. Ahora bien, la demandada señala en la hoja de liquidación que tiene acumulado por antigüedad la cantidad de 30.325,94, lo cual por ser una cantidad superior, será empleada por ser más beneficioso al trabajador.

Ahora bien conforme al material probatorio, de ese monto se ha de deducir la cantidad de Bs.F.10.200,00 que ya ha recibido el demandante por el concepto en referencia, lo que da un resultado de 20.125,94.


De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante la cantidad de Bs.F.20.125,94, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ACERO TANQUES, C.A. Así se decide.-

2) La parte actora reclama Indemnización por despido en la cantidad de Bs.F.47.493,00, con base en el artículo 108 LOTTT y cláusula 25, 1 CCP. Ahora bien, siendo que lo que opera es la LOTTT, ello equivaldría al reclamo de INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme se precisó ut supra la relación laboral culminó por retiro voluntario no justificado, y al revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista renuncia. En la presente causa, es imputable al trabajador la culminación de la prestación de servicios de modo que no opera la indemnización en referencia. Así se decide.-

3) La parte actora reclama salarios caídos desde el 17/06/2015 hasta el 17/09/2015, en la cantidad de Bs.F.22.259,7 (90 días x Bs.F.247,33). La referida solicitud es improcedente toda vez que como se ha señalado la culminación de la prestación de servicios es imputable al trabajador y no a la entidad de trabajo. Así se decide.-

4) Reclama cesta tickets desde el 17/06/2015 hasta el 17/09/2015, por la cantidad de Bs.F.4.500,00 (0,5 de la Unidad tributaria). La referida solicitud es improcedente toda vez que como se ha señalado la culminación de la prestación de servicios es imputable al trabajador y no a la entidad de trabajo. Así se decide.-

5) Reclaman VACACIONES (DESCANSO Y BONO), vencidas y Fraccionadas. En concreto Descanso vacacional vencido 2014-2015, en la cantidad de Bs.F.13.202,2; Bono vacacional vencido 2014-2015, en la cantidad de Bs.F.15.334,46; Descanso vacacional fraccionado 2015 (febrero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.11.947,12; y Ayuda vacacional fraccionada 2015 (febrero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.11.947,12.

Y como antes se precisó no se aplica la Convención Colectiva Petrolera (CCP) de la Construcción como pretende la parte accionante, sino la legislación sustantiva laboral, es decir, la LOTTT. En todo caso, la parte demandada no alegó ni probó el pago del concepto en referencia, antes por el contrario, reconoce adeudarlos, como se desprende de la denominada “hoja de liquidación” (F.141); lo cual lo hace procedente y se ha de cancelar al último salario normal.

Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación de servicios, que en el caso sub examine fue el 02/01/2013. De modo que se iniciaron así bajo la LOTTT, y en tal sentido, el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece el artículo 190. Sin embargo, en los recibos de pago y en la hoja de liquidación se coloca una cantidad mayor, a saber 23 días, que por ser mayor será la utilizada. Y de otra parte, ha de tomar en cuanta un bono vacacional de 15 días incrementándose un día por cada año. En este aspecto se ha de significar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 192 hace referencia a 15 días de bono vacacional, de ahí que para el caso de las alícuotas del bono vacacional para el salario integral para la prestación de antigüedad, se tome en base a quince (15) días por año, incrementándose un día por año adicional. Así se establece.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (rubros de descanso y bono), como se refleja en el cuadro siguiente:

Para el caso del codemandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ:

Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
2014-2015 Desc Vac 23 224,90 5.172,68
2014-2015 Bono Vac 16 224,90 3.598,39
2015-2016 Desc Vac 23 9,58 224,90 2.155,29
2015-2016 Bono Vac 17 7,08 224,90 1.593,04
TOTAL 12.519,40

En consecuencia, el concepto en referencia (descanso y bono vacacional vencido 2014-2015 y fraccionado 2015-2016) arroja la cantidad de Bs.F.12.519,40, para el ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, que debe cancelar la entidad de trabajo ACERO TANQUES, C.A. al demandante. Así se decide.-

6) UTILIDADES:

La parte actora reclama Utilidades fraccionadas 2015 (enero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.47.493,00. Es de reiterar que lo aplicable es la LOTTT y no la CCP 2013-2015.

Las utilidades a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, se computan en un mínimo es de 30 días por año. Empero, conforme a los recibos de pago de utilidades y la hoja de liquidación,

Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, lo que hace procedente el concepto. Ahora bien, la parte demandada reconoce adeudar este concepto en la cantidad de Bs.F.9.271,48, como fraccionado del año 2015, lo cual es más beneficioso que un mes (30 días) de salario incluso por año.

En consecuencia, el concepto en referencia, vale decir, utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs.F.9.271,48, para el ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, que debe cancelar la entidad de trabajo ACERO TANQUES, C.A. al demandante. Así se decide.-

7) Reclama Prestación dineraria (Paro forzoso), en el monto de Bs.F.26.154,00, señalando que nunca fue afiliado el Régimen prestacional de empleo, y que conforme al artículo 39, concatenado con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclama 6 meses del 60% de su último sueldo de Bs.F.290,6 diarios.

En las actas aparece que el demandante fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y a la par no aparece probanza de que la parte actora haya realizado solicitud alguna a la ex patronal demandante para el pago de lo pertinente al Paro Forzoso. De tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.-


De tal manera que, así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.41.916,82, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, a pagar al demandante RICARDO DANIEL MOLINA VERA, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 17/06/2015, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando en cuenta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, en contra de la sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, por motivo de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, en contra de la sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, a pagar al ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, la cantidad global de cuarenta y un mil novecientos dieciséis bolívares fuertes con 82 céntimos (Bs.F.41.916,82), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, a pagar a las ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, a pagar al ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la parte demandada sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante RICARDO DANIEL MOLINA VERA, la indexación sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada ACERO TANQUES, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, RICARDO DANIEL MOLINA VERA, estuvo representada por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.863. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, “ACERO TANQUES, C.A.”, estuvo representada por la profesional del Derecho TAYDEE ROMERO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.973.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos cuarenta y un minutos de la tarde (02:41.p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000044.
El Secretario

NFG/.-