Asunto: VP01-O-2016-000014.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.889.888, en su condición de Secretario General del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, asistido por los profesionales del Derecho RAFAEL MONTERO FRANCO y THAIS JOSEFINA PÉRES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.801.472, V-11.866.840, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo las matrículas 162.605 y 73.476, respectivamente, mediante la cual se pretende un mandamiento de Amparo Constitucional, para hacer valer los derechos e intereses, así como garantizar la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente en protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, indicándose como presunta agraviante lesiva de derechos constitucionales, comisora de “VÍAS DE HECHO”, a la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, Maracaibo, estado Zulia, por medio de la Inspetora Jefe Ms.C. Anmy Pérez, lesionando a decir de los denunciantes, derechos laborales de rango constitucional; y, vistos los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son: la posibilidad de ampliación en las pruebas (artículo 17 LOASDGC), y de un Despacho Saneador (artículo 19 LOASDGC), que no son otra cosa, que reflejo y manifestación del Principio Inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial, en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante la presente Sentencia Interlocutoria, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales(LOASDGC), como se indica de seguidas:

El pretensor (Querellante) en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que actúa en su condición de SECRETARIO GENERAL, y textualmente lo narra de la forma siguiente:

“… en virtud de error procesal cometido por la Inspectoría del Trabajo, los cuales cercenan garantías constitucionalesque (sic) a continuación enunciamos como son los Derechos Fundamentales de:1.- Derecho al TRABAJO, 2- Derecho a la Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso. 4-Derecho a la defensa.5.- Derecho Libertad de Pensamiento(expresarse libremente) 6.- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica, 8.- Derecho a acceso a la justicia y 9.- Derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso 10.- Derecho a la Participación 11.- Derecho a Elegir todos consagrados en los artículos: 22, 25 48,49 y siguientes de la Constitución …” (F.1)

Mas adelante en el desarrollo del escrito se lee:

“… el Síndico Procurador municipal (sic) envía comunicación SM-03-2015-790 a la ciudadana Anmy Pérez en su condición de Inspectora del trabajo (sic) jefa (sic) (…) informando (…) que una misma entidad de trabajo no puede tener más de una convención colectiva y que el sindicato SUMEP tiene la mayor representatividad entre los trabajadores (anexo N° “J”); en virtud de la NEGATIVA de la Inspectoría de trabajo (sic) Dr. Luís Homez que la Fundación TRANVÍA DE MARACAIBO sea beneficiara sea beneficiaria por el sindicato de mayor representatividad como lo es la establecida entre las autoridades del municipio y sus paramunicipales entre ellas la fundación supra mencionada y no cumplir con el principio constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, al no consultar a los trabajadores y trabajadoras a través de una asamblea general realizando un REFERÉNDUM (artículo 394 Ley orgánica de trabajo, de los trabajadores y trabajadoras) (sic) para determinar mediante el derecho a la participación y derecho a elegir con que (sic) organización sindical se querían apegar para presentar un proyecto de convención colectiva de trabajo, asimismo consultar sobre la declaración o suspensión de un conflicto colectivo de lo anteriormente expuesto se puede concluir que se han violentado todos los derechos supra mencionados no solo (sic) de los trabajadores y trabajadores (sic) de la Fundación Tranvía de Maracaibo, sino las necesidades de la comunidad marabina y visitante de nuestra ciudad al interrumpir el óptimo funcionamiento del servicio en materia turística que presta esta Fundación, al considerar un funcionario de la inspectoría de manera subjetiva sobre un sindicato que no tiene la competencia para discutir ninguna convención colectiva de trabajo y que solo (sic) cuenta en la realidad 8 trabajadores de una nómina integral de 51 trabajadores, violentando del derecho colectivo al intentar imponer a la entidad de trabajo supra mencionada. Y (sic) a los trabajadores quien en supuesto de no estar inscrita a una organización sindical tiene el derecho a recibir los beneficios socios – económicos (sic) de la organización sindical que administra la convención colectiva de trabajo con la entidad de trabajo correspondiente, es por esta violación evidente a los derechos colectivos sobre el intento de cercenar la libertad de elegir con base a lo anteriormente planteado y descrito ampliamente en la solicitud de amparo constitucional es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada y, en consecuencia, proceda a restituir la situación jurídica infringida, ordenando a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez; Maracaibo Estado Zulia; en la Inspectora jefa (…) abstenerse de ejecutar la providencia administrativa de fecha 11 de abril de 2016 y expediente N° 042-2026-04-00011, para de esta manera evitar que se materialice la lesión a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución, respectivamente.” (F.5 y 6. Subrayados agregados)

En el escrito en cuestión se enuncian derechos violentados, incluso se hace referencia a “derechos colectivos” sin embargo, no se explica en qué consiste la violación de cada uno de ellos. Evidente es, que se requiere mayor precisión y explicación en cuanto a los hechos, esto es, a las circunstancias fácticas que lesionan o amenazan de lesión la gama de derechos constitucionales señalados, incluso los referidos a la alegada “vías de hecho”.

En el PETITUM, se presenta igualmente oscuridad, pues solicita la querellante de autos que:

“Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, y convencido de estar asistido por el derecho el objeto de la pretensión de esta acción de amparo constitucional dirigida contra la Providencia Administrativa del expediente N°042-2016-04-00011, del 11 de Abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en violación al derecho al debido proceso y a la defensa de los trabajadores y trabajadoras de la Fundación tranvía de Maracaibo, y contra el AUTO DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2016 con relación al expediente 042-2015-04-00001 (anexo N° “J”) donde se obliga al SINDICATO UNITATARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a excluir de dicha convención de (sic) colectiva de trabajo ya firmada y en ejecución a los trabajadores y las trabajadoras de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, violando todos los derechos fundamentales supra mencionados de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez.
Asimismo, al reconocerse y declararse nula -y sin efecto y valor jurídico- la Providencia Administrativa y al Auto supra mencionado, cuyo supuesto incumplimiento le sirve de fundamento al procedimiento de fijación de servicios mínimos la imposición de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con SINUSOEFUNAMA; según la inspectoría tiene la mayor representatividad violando derechos de los trabajadores y trabajadoras a ser oídos durante cualquier proceso y el Derecho de participación mediante una asamblea general de trabajadores y trabajadoras y realizar un REFERÉNDUM y ello necesariamente conlleva, de manera inmediata y directa a un reclamo o petición para el reconocimiento y declaratoria de nulidad absoluta del tal procedimiento, por lo que también deberá necesariamente reconocerse y declararse la nulidad y dejarse sin efecto ni valor jurídico dicha providencia administrativa, violaciones éstas que, por su naturaleza, hacen absolutamente nulo el acto en cuestión y, por lo tanto, el mismo no puede ser objeto de convalidación o subsanación de los vicios de que adolece ni reposición en el procedimiento, solicitando el reconocimiento y declaratorio de la nulidad absoluta de dicha Providencia Admnistrativa o, dicho de otro modo para que se deje sin efecto y valor jurídico tal providencia, para que, una vez reconocida y declarada tal nulidad absoluta en este procedimiento, por vía principal, se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la Providencia Administrativa, en cuyo supuesto incumplimiento se fundamenta, además, un procedimiento sancionatorio.
Por último ordenar a la Inspectoría de Trabajo Dr. Luis Homez la realización de un REFERÉNDUM en la entidad tranvía de Maracaibo y se aclara a través de dicho mecanismo en asamblea general de trabajadores y trabajadoras ejerciendo su derecho a la participación y derecho a elegir cual es la organización sindical los represente en la discusión aprobación y defensa de la sexta convención colectiva de trabajo.” (F.8-10. Subrayados agregados)

En tal orden se distinguen varias peticiones unas autónomas y otras entrelazadas y surgen las siguientes interrogantes:

a) Entre los actos atacados aparece ¿el AUTO DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2016 con relación al expediente 042-2015-04-00001 (anexo N° “J”)(F.9), o se trata de un error en la indicación del anexo, o en la fecha de la actuación?

b) De otra parte, se afirma que “Providencia Administrativa y al Auto supra mencionado, cuyo supuesto incumplimiento le sirve de fundamento al procedimiento de fijación de servicios mínimos la imposición de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con SINUSOEFUNAMA”, sin embargo, no se indica si ¿el incumplimiento es de la providencia o del auto, y en qué sentido el incumplimiento provocaría o sirve de fundamento “al procedimiento de fijación de servicios mínimos la imposición de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con SINUSOEFUNAMA”?

c) Por otra parte, en el contenido antes preinserto se lee: “ello necesariamente conlleva, de manera inmediata y directa a un reclamo o petición para el reconocimiento y declaratoria de nulidad absoluta del tal procedimiento, por lo que también deberá necesariamente reconocerse y declararse la nulidad y dejarse sin efecto ni valor jurídico dicha providencia administrativa”, y en tal sentido, surge la pregunta, ¿si el ataque es contra la providencia administrativa de 11/04/2016 (expediente N°042-2016-04-00011) o si es en contra del procedimiento contentivo del señalado expediente y por vía de consecuencia la señalada providencia?

d) A la par se peticiona “dicho de otro modo para que se deje sin efecto y valor jurídico tal providencia, para que, una vez reconocida y declarada tal nulidad absoluta en este procedimiento, por vía principal, se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la Providencia Administrativa, en cuyo supuesto incumplimiento se fundamenta, además, un procedimiento sancionatorio.”, y de esto surgen a la vez dos interrogantes, a saber ¿Se peticiona que se ordene a la inspectoría del trabajo la abstención de ejecución de la providencia eventualmente declarada sin efectos por vía principal, vale decir, en la sentencia definitiva? Y

e) ¿Existe o no actualmente un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia cuestionada?

f) Por último, se hace una petición de referéndum, empero no se explica si ¿ello está supeditado o en qué forma relacionado a que se deje sin efecto la providencia administrativa o el auto cuestionados o del o los procedimientos contentivos de esos actos administrativos?

En este orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la parte querellante, presunta agraviada, señala actuaciones que afirma lesivas; empero el escrito adolece de la claridad suficiente, como consecuencia de lo anterior, a Juicio de este Juzgador no se llenan a plenitud los requisitos para la admisibilidad.

Es por lo que para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir, exprese:

1) Precise, los hechos denunciados, requiriéndose mayor explicación en cuanto a ellos, esto es, a las circunstancias fácticas que lesionan o amenazan de lesión la gama de derechos constitucionales señalados, incluso los referidos a la alegada “vías de hecho”.

2) Determine con precisión el auto atacado.

3) Qué incumplimiento acto o actos cuestionados sirven de fundamento “al procedimiento de fijación de servicios mínimos la imposición de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con SINUSOEFUNAMA”.

4) ¿Si se ataca la providencia administrativa de 11/04/2016 (expediente N°042-2016-04-00011) o si es en contra del procedimiento contentivo del señalado expediente y por vía de consecuencia la señalada providencia?

5) En cuanto a situación jurídica infringida debe aclarar ¿Si se peticiona que se ordene a la inspectoría del trabajo la abstención de ejecución de la providencia eventualmente declarada sin efectos por vía principal, vale decir, en la sentencia definitiva, y si ello en sí representa la pretendida restitución de situación jurídica infringida?

6) ¿Si actualmente existe o no un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia cuestionada?

7) En lo atinente a la utilidad del referéndum pretendido, se debe precisar si la petición de referéndum está supeditado o en qué forma relacionado a que se deje sin efecto la providencia administrativa o el auto cuestionados o del o los procedimientos contentivos de esos actos administrativos?

Todo lo anterior, con el soporte respectivo incluyendo los documentos de la constitución de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO y los trabajadores sindicalizados, o indicación eventual de la imposibilidad de ello. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a la parte accionante en Amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, en la que se indica como presunta agraviante a la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ” en Maracito, estado Zulia, declara:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, lo señalado o indicado en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) de esta decisión, todo lo cual con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC), en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre la boleta de notificación correspondiente, y al Alguacil de Guardia proceda a practicar la compulsa, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000043.-

La Secretaria,
NFG/.-