Asunto: VP01-N-2015-000025.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el número 43, Tomo 6-A.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

Tercero Interesado Interviniente: Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ).


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 06 de marzo de 2015, la entidad de trabajo FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), representada por la profesional del Derecho LAURA VERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N°87.909, actuando según Poder Apud Acta (Fls. 38 y 39); interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 059-2014-10-00001, que declaró Con Lugar la existencia de prácticas antisindicales, y en tal sentido en “cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical” (F.3), solicitada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ); Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha viernes 06/03/2015, siendo distribuido por este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y el día 09/03/2015 se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.

En fecha 13/03/2015, a través de sentencia, este Tribunal procedió al DICTADO y PUBLICACIÓN de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, signada PJ068-2015-000018, en la presente causa en la que se declaró competente y la necesidad de SUBSANAR por parte de la recurrente, transcribiéndose de seguidas parte de la dispositiva del fallo in comento:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad (…)

SEGUNDO: Se conmina o exhorta a la parte actora, determine o precise a la presente fecha o la fecha de la subsanación, ha hecho cumplimiento o no de lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, es decir, la signada Nº 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, expediente N° 059-2014-10-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia; de igual manera, se exprese cuál o cuales son los daños económicos y de funcionamiento que esgrimen como fundamento de la petición cautelar; toda vez que estos hechos son de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada por vía de medida cautelar innominada. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar en la medida de lo posible el material probatorio que acredite la demostración de los hechos objeto de subsanación.

TERCERO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).”

Seguido a ello, en fecha 16/03/2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido por este Juzgado en fecha 18/03/2015 suscrito por la abogada en ejercicio LAURA VERA, de INPRE N°87.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual afirma consignar subsanación, escrito en ocho (8) folios útiles, asimismo consigna anexos en tres (3) folios útiles, este Tribunal le dio entrada y lo ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, para luego resolver lo que en derecho corresponda.

En fecha 23/03/2015, a través de sentencia distinguida como PJ068-2015-000023, el Tribunal declaró su competencia, admitió el recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia de nulidad. A la vez se indicó que de conformidad con las previsiones del artículo 105 y ss de la LOJCA, en cuaderno separado se resolvería la petición cautelas de suspensión de los efectos de la providencia recurrida.

En efecto, en cuaderno por separado signado VH02-X-2015-000022, fue tratada la solicitud cautelar en referencia, y en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, PJ068-2015-000028 de fecha 30/03/2015, se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, expediente N° 059-2014-10-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede "General Rafael Urdaneta" del Estado Zulia, pretendida por la parte recurrente, sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), No se hizo especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

En fecha 13/11/2015, se efectuó la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 20/11/2015 se efectuó la respectiva providenciación de los escritos de pruebas. A posteriori, se inició un lapso de diez (10) días para evacuación de pruebas, y fue prorrogado por diez días más el 04/12/2015. Vencido el lapso probatorio se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes. El 15/01/2016 se inició el lapso para sentenciar.

El día 23/11/2015, la parte recurrente consignó escrito de informes. En fecha 26/11/2015, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión Fiscal, por intermedio del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. No hubo presentación de escrito de informes de parte de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, de la cual emanó la Providencia Administrativa atacada en nulidad. Y el 14/01/2016 la representación del sindicato SITRABOLIVEZ, consigna escrito de alegados informes.

Posterior a ello, en fecha 01 de marzo de 2015 (como bien se expresó en Auto fundado dictado en la referida fecha), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’ de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el dictado y publicación del íntegro la Sentencia, es decir, siendo el último día que se tiene para sentenciar, procede hoy a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la Sentencia de interlocutoria mediante la cual fue admitido el Recurso, tomando en cuenta el escrito de nulidad y el de subsanación del mismo, y los anexos respectivos debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. De otra parte, en sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto, Sentencia Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06/03/2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El fundamento de la recurrente, sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), para peticionar la Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la existencia de prácticas antisindicales, y en tal sentido en “cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical” (F.3), solicitada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Se denuncia la nulidad de la providencia bajo dos aspectos centrales a saber, la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, al afirmar que la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPA), y no limitarse a hacer una notificación y actos conciliatorios.

A la vez señalan que la denuncia de prácticas antisindicales fue realizada por una persona que no demostró la cualidad de representante sindical que decía tener (Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ)). Que en todo caso no es su trabajador, ni en la entidad de trabajo hay sindicato alguno, ni los trabajadores han señalado intensión alguna de pertenecer a organización sindical, antes por el contrario han expresado la negativa a ese respecto, no autorizando por tanto descuento alguno de cuotas sindicales.

Que la probanza de las prácticas antisindicales era de la parte denunciante, empero la Inspectoría irrespetó la presunción de inocencia y si mayor fundamento declaró que se presumía la ocurrencia de las prácticas denunciadas.

Solicita en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa.

A la vez, en cuanto al cumplimiento de la providencia atacada, señalan la imposibilidad de cumplimiento toda vez que no han incurrido en prácticas antisindicales y por demás los trabajadores conformantes de la entidad de trabajo, han manifestado su no interés de formar parte de sindicato alguno.


FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

El Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), se presentó en la causa y se opuso a la pretensión de nulidad de providencia administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Como Punto Previo, indicó que los abogados actuantes por la parte recurrente en nulidad, no tienen debidamente acreditada su carácter, en virtud de que la funcionaria de la URDD no dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos que demostraban el carácter con que actuaba el poderdante.

De otra parte, señalan que conforme a las Previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se llevó a cabo la adecuada notificación de la Procuraduría y por ende se ha de reponer la causa para cumplir con tal requisito de notificación.

De otra parte, señala que el recurso de nulidad es inadmisible toda vez que en la parte in fine del artículo 363 LOTTT se indica que “no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”, y los recurrentes no han cumplido con la providencia administrativa que se ataca en nulidad.

De otro lado, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, indican que el procedimiento especia priva sobre el procedimiento general que pueda tener la LOPA, y en tal sentido, se aplicó el contemplado en el artículo 363 LOTTT. Y en cuanto a las prácticas antisindicales fue la misma entidad de trabajo quien las probó al señalar que no estaba afiliada a la Cámara de la Construcción, no tenía sindicato y para las construcciones tomaba en cuenta a las organizaciones comunales, con lo que evidenció que no participa el sindicato SITRABOLIVEZ.


FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que la representación del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal, expresando los alegatos en contra del recurso de nulidad, y en efecto, estableció:

En primer lugar argumente que el Ministerio Público no es propiamente una parte en la causa, y no se le pueden aplicar las mismas reglas, como sería el caso del lapso para la presentación de informes, y en tal sentido, se presentan en tiempo útil.

De otra parte, en cuanto a la denuncia de nulidad de la providencia administrativa, señala como opinión fiscal que no hubo violación alguna al derecho a la defensa al debido proceso, siendo que la inspectoría del trabajo aplicó el procedimiento especial contemplado en el artículo 363 LOTTT, y en tal sentido, se notificó a la entidad de trabajo quien en vía administrativa pudo alegar y probar lo que a bien tuviese.

Como CONCLUSIÓN la representación del Ministerio Público, estima que el Recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA) en contra de la Providencia Administrativa N° 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la existencia de prácticas antisindicales, y en tal sentido en “cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical”; debe ser declarado SIN LUGAR.


Petición de reposición de la causa por parte de la Procuraduría General de la República (PGR)

La Procuraduría General de la República (PGR), a través de oficio Nro.00000708, solicitó la reposición de la causa por no haberse prácticado la debida notificación de la misma.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA):

Documentales:

Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó ejemplar de la Providencia Administrativa cuestionada, es decir, la signada 00001-2015 de fecha de fecha 20 de enero de 2015, expediente administrativo Nro.059-2014-10-00001. A la par la InspectorÍa del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia remitió copias del señalado expediente.

Con la subsanación consignó documentos correspondientes a manifestación de voluntad de afirmados trabajadores de la recurrente FAINSA de no querer pertenecer al sindicato SITRABOLIVEZ. En la audiencia la representación judicial de la parte recurrente procedió a consignar documentales constante de dos (02) folios útiles, identificada como se lee en su encabezado “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN”

Las documentales aportadas en tiempo hábil, no cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA):

Documentales: En la oportunidad de la audiencia de juicio consigno documentales en copia certificada, constante de dos (02) folios útiles, mas copia simple de la misma, identificada como se lee en su encabezado “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social- Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S)”, de la cual se observa la condición con la que actúan dentro del precitado sindicato sus representados.

Las documentales aportadas en tiempo hábil, no cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-

Informativa:
Se logró de la INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA MARACAIBO ESTADO ZULIA, copias certificadas de expediente administrativo sancionatorio, expediente Nro. 059-2015-06-00303. La informativa, posee valor probatorio y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa interpuesta por la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la existencia de prácticas antisindicales, y en tal sentido en “cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical” (F.3), solicitada por el sindicato SITRABOLIVEZ.

La parte accionante la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA) señala que la providencia administrativa está viciada de nulidad toda vez que en la misma no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, no aplicando el procedimiento de la LOPA. Que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrada la existencia de prácticas antisindicales violentando la presunción de inocencia. Y por demás no se acreditó la representación del afirmado representante del sindicato SITRABOLIVEZ. Que en todo caso es de imposible cumplimiento la providencia cuestionada por no realizarse las prácticas antisindicales y además porque los trabajadores de la entidad de trabajo accionante no desean formar parte de sindicato alguno.

El tercero interesado interviniente, es decir, el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), presente distintas argumentaciones en contra de la petición de nulidad, de una parte señalando que no está acreditada debidamente la representación esgrimida por los abogados actores; que no se cumplió con la debida notificación de la PGR y se debe reponer la causa; que la demandante en nulidad no ha cumplido con la Providencia atacada y por ende debe suspenderse el trámite de la causa hasta tanto coste el cumplimiento. En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso niegan la ocurrencia de ello puesto que se aplicó debidamente el artículo 363 LOTTT, y de otro lado, la entidad de trabajo evidenció con sus dichos en el procedimiento administrativo la ocurrencia de prácticas antisindicales.

La representación del Ministerio Público, por su lado, negó la procedencia de la pretendida nulidad bajo el argumento de que se empleó correctamente el procedimiento especial del artículo 363 LOTTT.

A la luz de lo antedicho se presenta una petición de nulidad cuestionada por el tercero interviniente y por la representación del Ministerio Público. Se presentan una serie de alegaciones adjetivas y de fondo que serán analizadas de seguidas, en el orden que se estima cónsono a Derecho y con en el mayor orden lógico y pedagógico.

Ahora bien, respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, resulta útil transcribir extracto de Sentencia N° 01117 de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/09/2002, reiterada en distintos fallos, en la que se hace referencia a qué se debe entender por falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho.

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Procedimiento ante prácticas antisindicales:
Con respecto a la denuncia de la parte accionante de que hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que a su decir, para los casos de denuncias de prácticas antisindicales el procedimiento ha de regirse por la LOPA, se tiene que como bien lo indica la Providencia Administrativa y lo esgrime el Tercero interviniente y comparte el Ministerio Público, la nueva LOTTT, prevé en su artículo 363 lo siguiente:

“Artículo 363.—Procedimiento ante prácticas antisindicales. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”

Lo primero que se observa es que el propio legislador se tomó la molestia de colocarle un título al artículo, vale decir, “Procedimiento ante prácticas antisindicales”, y al leer su contenido se constata que se trata de ello.

Puede que las partes consideren que pudo haber tenido una mejor redacción o contenido, empero, lo relevante a los efectos de la solución de lo controvertido es que la Inspectoría del Trabajo empleo el procedimiento especial previsto en el texto sustantivo laboral y por ende no prospera la denuncia de la parte recurrente, pues se reitera es este y no otro el procedimiento a seguir en los casos de denuncias de prácticas antisindicales. Así se decide.-

A la par se observa que la entidad administrativa realizó dos actos conciliatorios y solicitó probanzas a las partes, las cuales en el marco del procedimiento ejercieron los alegatos y defensas que a bien tuvieron. Así se establece.-

Probanza de prácticas antisindicales:
De otra parte, en lo que respecta a la denuncia de que no hubo probanza de las prácticas antisindicales, y que en la Providencia administrativa se tomó como cierto la ocurrencia de las señaladas prácticas y consecuencialmente se violentó el principio de presunción de inocencia, se tiene que en efecto en un pasaje de la motiva de la providencia atacada se lee que se presumen ciertos las denuncias, empero no se ha de analizar ello de manera aislada, sino observando la providencia en su totalidad como un todo.

Así, en la misma providencia se indica que la representación patronal expresó que a la hora de realizar una obra, ella en conjunto con las organizaciones comunales, escogían el personal a emplear (para una obra). Que no formaba parte de la Cámara de la Construcción ni sus trabajadores pertenecían a sindicato alguno.

La anterior declaración constituye sin duda una admisión de prácticas antisindicales, toda vez que no está mal realizar construcciones, o hacer participes a las organizaciones comunales, pero ello no justifica el desconocimiento del contenido de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, en el denominado “enganche de trabajadores”.

En efecto en la cláusula 66 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 (ates 65 CCC 2010-2012) se indica:

“Cláusula 66
ENGANCHE DE TRABAJADORES
El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo se compromete a solicitar al Sindicato el setenta y cinco por ciento (75%) de los Trabajadores y Trabajadoras que requiera, y este se compromete a presentar el personal solicitado en un plazo de cinco (5) días hábiles, inclusive cuando los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo sean contratistas de la Industria Petrolera. (…)” (Negrotas con subrayado agregadas)

La cláusula en referencia, que encabeza el “CAPÍTULO V”, “CLÁUSULAS SINDICALES” establece el compromiso, la obligación de acudir a la organización sindical a los efectos de solicitarle asta en un 75% el personal requerido, y no obsta para ello el que se trate incluso de contratistas de la Industria Petrolera.

De tal manera que al hacer a un lado a las organizaciones sindicales y no hacerlas participes de las obras en cuanto al suministro de personal evidentemente ello representa una práctica antisindical.

Al haber esta confesión de prácticas antisindicales, mal puede la denunciante alegar violación del derecho a la defensa o de la presunción de inocencia, y consecuencialmente improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

Como corolario a lo anterior, no está de más señalar como se analizará ut infra, que parte dispositiva de la providencia atacada lo que hace en líneas generales es ordenar el cumplimiento del respeto a los derechos sindicales, nada contrario o lesivo a derechos de la entidad de trabajo, sino como garantía a favor de los trabajadores. Así se establece.-

Falta de acreditación del denunciante en vía administrativa y de los apoderados de la recurrente en vía judicial:
En el recurso de nulidad se denuncia que el denunciante de las prácticas antisindicales no se presentó con los documentos que lo acreditaban en la vía administrativa.

Se observa que esta denuncia carece de peso jurídico, en el sentido de que en el procedimiento administrativo la entidad de trabajo se hizo presente y ejerció la posición que estimó acorde a derecho en defensa de sus derechos e intereses.

Por demás la organización sindical presentó documentales entre ellas sus estatutos, y se apersonó el Presidente de la misma, con lo que no hay duda de la existencia de la misma y cualquier eventual falencia se subsanaria con la actuación del presidente del sindicato.

De modo que esta denuncia igualmente no tiene asidero y no lleva en forma alguna a la nulidad de la providencia, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

En el mismo sentido, la representación sindical en su actuación en juicio denuncia que la URDD no dejó constancia de que tuvo a la vista los documentos que acreditasen la cualidad del poderdante. Al respecto se ha de tener presente que no se denuncia en forma alguna ni siquiera de manera indirecta que las abogadas actuantes carecen de facultades, sino que simplemente se esgrime la ausencia de una constancia en actas o constatación por parte de funcionarios de la URDD. En pocas palabras se denuncia una omisión de formalidad. Y la pregunta es ¿a los efectos de la causa será una formalidad esencial?

La respuesta se deriva de observar que de un lado no se duda de la cualidad de los abogados actuantes por parte de la entidad de trabajo, y por la otra en el procedimiento administratativo actuó el mismo poderdante de la causa contencioso administrativa, el miso ciudadano que actuó ante la Inspectoría del Trabajo y que acreditó sus facultades de representación patronal. Así las cosas, la denuncia no pasa de ser un alegato de formalidades no esenciales en la presente causa, o más propiamente dicho, en a juicio de este Juzgador ni está en duda, y más allá de esto, está acreditada la cualidad de la representación de la entidad de trabajo, y por ende no prospera la denuncia la denuncia in comento. Así se decide.-

De la inadmisibilidad:
El Tercero Interesado Interviniente, esto es SITRABOLIVEZ, señala que la entidad de trabajo recurrente en nulidad no ha cumplido con la providencia administrativa denunciada y por ende conforme a las previsiones del artículo 363 LOTTT no podía acudir en nulidad, al haber una causa de inadmisibilidad.

La parte in fine del artículo 363 LOTTT, referente al procedimiento ante prácticas antisindicales señala: “El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”

Se ha de interpretar la norma en el sentido de que para acudir en nulidad y ello ante la instancia judicial, se requiera cumplimiento de la providencia administrativa cuestionada de que se trate. Es una situación similar a la planteada en el artículo 425, numeral 9no LOTTT, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, que establece: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado).

Hoy día el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no se trata de un requisito de inadmisibilidad (art.425, 9), sino de procedencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, como bien se indicó en la sentencia que se pronunció sobre la admisibilidad:

“Visto los términos en que fue subsanado el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, previo análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, e incluso a lo fines de la admisión, se entiende que no se violenta el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pues se plantea de una parte inexistencia de prácticas antisindicales, y de otra la imposibilidad de acatar plenamente la Providencia Administrativa sin violentar paradójicamente derechos de los trabajadores respecto a su libertad sindical; este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto fue debidamente subsanado en los términos expresados en la decisión número PJ068-2015-000018 de fecha 13/03/2015, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.-”

Vale decir, bajo lo atípico de lo planteado, en donde se hace referencia a falso supuesto, a la inexistencia de prácticas antisindicales y la imposibilidad de cumplir con lo imposible se admitió el recurso de nulidad contra providencia administrativa, la cual por demás, en su parte dispositiva hace referencia a obligaciones de hacer y de no hacer, que en líneas generales son solo la traducción de la letra de la ley a cada caso concreto, y cuya operatividad dependerá no sólo de realidad antes y durante el procedimiento administrativo, sino igualmente hoy día.

En este contexto, en atención a lo antes señalado, y en especial al estado de la causa, en donde ya se ha celebrado la audiencia de juicio, se ha efectuado el debate probatorio y presentado escrito de informes, y sobre todo ante el desecho de las denuncias de la parte recurrente en nulidad, deviene en inútil o inoficiosa la reposición en base a cumplimiento de requisitos de tramitación, y en consecuencia se desecha la denuncia en referencia. Así se decide.

Solicitud de reposición:
Con relación a la solicitud de reposición que hace la Procuraduría General de la República (PGR) y que igualmente esgrime el Tercero interviniente (SITRABOLIVEZ), se observa que ella se basa en alegados errores u omisiones en la notificación de la PGR. Sin embargo, tal reposición a la luz del estado de la causa y de la improcedencia de las denuncias de nulidad, deviene en una reposición inútil, toda vez que no se ha causado daño alguno a los intereses de la República, como demandada o recurrida en la presente causa, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. En tal sentido se niega la reposición. Así se decide.-

No se aprecia que la providencia se apegue a una realidad formal en detrimento de la llamada “verdad verdadera”, conforme a lo alegado y probado.

Se observa la aplicación del Derecho al caso concreto, y como bien señala la máxima, “dura lex sed lex” (dura es la Ley, pero es la Ley), la autoridad del trabajo actuó conforme a derecho, es decir, subsumiendo los hechos en el Derecho, no incurriendo en contradicciones ni falso supuesto, ni violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, como se denuncia.

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no estima elemento alguno en la Providencia Administrativa atacada que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa No 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-






DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA) contra la Providencia Administrativa No 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la existencia de prácticas antisindicales, y en tal sentido en “cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical” (F.3), solicitada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ).

No procede la condena en costas de la parte Recurrente, en virtud de que su contraparte, la República Bolivariana de Venezuela, posee privilegios procesales Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, SOCIEDAD MERCANTIL FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), estuvo representada a través de sus apoderadas judiciales NANCY FERRER y LAURA VERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 87.909, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos, y de otra parte, la Procuraduría General de la República actuó aunque no de manera activa en el desarrollo de la causa. El Tercero Interesado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA, CONSTRUCCIÓN, CEMENTO, MAQUINARIAS PESADAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA, actuó por intermedio de los ciudadanos WILDER MENDOZA LÓPEZ y JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 11.298.241 y V.-17.300.423, respectivamente, quienes actuaron en su acreditada condición de Secretario General y Secretario Organización, respectivamente, asistidos por los ciudadanos abogados GABRIEL PUCHE y GONZÁLO LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 178.939, respectivamente. De otra parte, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representado, por el profesional del Derecho FRANCISO JOSÉ FOSSI, de INPRE N° 60.172, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAN SUÉ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000040.-

El Secretario

NFG.-