Asunto: VP01-N-2016-000031.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


Demandante o Recurrente: La ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 18.741.768.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha primero de abril de dos mil dieciséis (01/04/2016), el profesional del Derecho LEVY C. CARROZ R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 108.101, señalando actuar en representación de la ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, suscrita por la Abogada ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo – Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A., en contra del ciudadano (sic) MARYORI JACKELINE SUÁREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.741.768, en consecuencia, se autoriza a la mencionada entidad de trabajo a que proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificada en autos.” (F.39-40). A la par solicitan “Medida Cautelar de Amparo”, y subsidiariamente “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día cuatro de abril del presente año (04/04/2016), y se dio entrada en fecha once del mismo mes y año (11/04/2016).

En fecha 14/04/2016, por intermedio de Sentencia Nro. PJ068-2016-000037, se ordenó la subsanación de la demanda, y otorgó un lapso de tres (3) días, para subsanar, so pena de declaratoria de inadmisibilidad, en efecto en la parte dispositiva señala:

“PRIMERO: Se conmina a la parte actora, tenga a bien consignar en el presente expediente de nulidad, las copias correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, ejecución, contentivas en el asunto administrativo 042-2014-01-02113, referido a solicitud de reenganche y restitución de derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”. En caso de tener alguna imposibilidad para realizar la consignación, señalar el fundamento de la misma con el debido soporte.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).“

En fecha 25/04/2016, el profesional del Derecho LEVY C. CARROZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.101, consignó diligencia en la que manifiesta que cumpliendo con la subsanación, consignando:

“ …“copias certificadas” del expediente signado con el No. 042-2014-01-02113, contentivos de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (…), donde se evidencia: Que el 24 de agosto de 2014, fue despedida mi (su) representada; Que fue presentada dicha denuncia el 26 de agosto de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez”; Que en fecha 27 de agosto de 2014 fue admitida la misma; Que en fecha 10 de octubre de 2014 realizó la ejecución del reenganche, donde la funcionaria que preside el acto deja constancia expresa del desacato y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente; Y que en fecha 22 de abril de 2015, el alguacil de la Inspectoría consignó el oficio dirigido al Ministerio Público a fin de iniciar el procedimiento penal correspondiente.” (F.57)

Y agrega el abogado accionante lo siguiente: “En consecuencia y siendo la oportunidad legal correspondiente, doy fiel cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, dando por subsanado el escrito libelar y solicito de este digno Tribunal que se sirva admitir la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación de la parte demandada.” (F.57)

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con amparo cautelar para la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad y subsidiariamente medida cautelar para el mismo fin, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 01 de abril de 2016, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un Acto Administrativo, vale decir, Providencia Administrativa Nro. 246-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, siendo Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con amparo cautelar para la suspensión de efectos particulares de la Providencia Administrativa recurrida y subsidiariamente medida preventiva con igual finalidad. Así se establece.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conforme se indicó en la Sentencia Nº PJ068-2016-000037, de fecha 14/04/2016, se ordenó subsanar, consignando la representación de la parte recurrente diligencia y anexos a los efectos de cumplir con la subsanación; y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con Amparo Cautelar con el objeto de suspender los efectos del señalado acto administrativo, y supletoriamente medida cautelar con igual objetivo. Al aparecer en escena el Amparo Cautelar solicitado, se ha de dar un trato diferenciado a la presente causa, como se explica de seguidas.

De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988)); la Acción de Amparo Constitucional se puede ejercer de forma autónoma y principal, o bien acompañada de Recurso de Nulidad, y es acá donde toma la forma de Amparo Cautelar, en donde en el supuesto de que prospere la señalada cautela, eventualmente se logra la suspensión de un Acto Administrativo (como una Providencia Administrativa), o la cautela que corresponda para evitar la actual o la inminente lesión constitucional. Así se desprende del contenido del artículo 5 de la señalada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), que se transcribe se seguidas:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

En el mismo orden la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ((LOJCA) (G. O N° 39.447 16/06/2010 y su reforma G. O. N° 39.451 22/06/2010)), prevé en su articulado la situación del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con el Amparo Cautelar, expresamente contemplado ello en el artículo 103 y siguientes del señalado cuerpo normativo, en donde se estatuye:

“l
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 103.— Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104.— Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.— Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.— Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”

Empero a los efectos de la presente causa, lo que se pretende destacar es que en todo caso, el tratamiento del Amparo Cautelar es precisamente el de una medida cautelar y como tal está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad, que puede tenerse como una Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin. Esa admisibilidad del Recurso de Nulidad sólo excluye lo referente a la caducidad, no así el resto de los requisitos de admisibilidad. Se trata de una excepción expresamente contemplada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la petición de Amparo Cautelar. Así las cosas, siendo que existe un recurso de Nulidad y el Amparo Cautelar, luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos para la admisibilidad del recurso de nulidad.

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), visto la igualmente el cumplimiento de la orden de subsanación, y en suma revisadas la actas, se observa que vista del análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, dejándose establecido que no corresponde ad initio el análisis de la caducidad por excluirse por mandato del artículo 5 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC). De igual manera, no se observa impedimento alguno frene a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y según el caso, los de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), u otro texto normativo relacionado con la materia; por lo que se ADMITE el recurso de nulidad. Así se establece.-

En cuanto a la petición de AMPARO CAUTELAR, se tiene que se reitera que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) establece la exclusión de la revisión de la caducidad para los casos de recurso de nulidad con amparo cautelar, empero no debe interpretarse de manera extensiva esa excepción, sino que como tal tiene una interpretación restrictiva, al ir en contra de la regla.

El amparo cautelar se trata como una medida, es decir, la tramitación del mismo está supeditada a la admisión del recurso de nulidad. Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia Nº 1255, expediente Nº 11-0484, de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso Proveedores de Licores Prolicor, C.A., correspondiente a Apelación en Amparo, en la que cita la Sentencia Nº1725 del 05/11/2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

“ (…) cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ÉSTA REVISTE UN CARÁCTER ACCESORIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).”” (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un Amparo Cautelar, que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones directas a derechos o garantías de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

“ … este Máximo Tribunal ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.”

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del Amparo Cautelar y las medidas cautelares, y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.” Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha establecido que el tratamiento del amparo cautelar amerita mayor celeridad, y en tal sentido, no es idónea la aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se puede apreciar de sentencias varias, entre ellas la del 05/05/2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, que a su vez tomó criterios de la Sala Político Administrativa, como se aprecia de seguidas:

“En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció:

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

(Omissis)

Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/163786-0547-8514-2014-13-221.HTML) (Negritas agregadas)

De modo que de manera inmediata se procede a resolver lo atinente a la pretensión de amparo cautelar.

La parte recurrente, como fundamento del recurso de nulidad, afirma que la entidad de trabajo Comercial Reyes inció procedimiento de calificación de falta y a la vez se produjo un despido que dio paso a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y ante tal circunstancia se resolvió la calificación de falta y a posteriori el reenganche que fue declarado Sin Lugar, con lo cual se violentó la garantía del debido proceso, toda vez que el procedimiento de calificación de falta debió paralizarse para resolver el reenganche por despido injustificado, por despido no autorizado.

En efecto indica que el día 21/11/2013, la entidad de trabajo Comercial Reyes, C.A., presentó autorización de despido en contra de la ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA por falta de probidad, igualmente alegó injustificadas inasistencias al trabajo, y que en definitiva su incumplimiento se subsume en las causales de despido establecidas en los literales “A”, “F”, “G”, “I” y “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en tal sentido se inició el correspondiente procedimiento conforme al artículo 422 eiusdem, por ante la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, en expediente Nro. 042-2013-01-02857.

Empero en fecha 24/08/2014, la ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA afirmando ser despedida injustificadamente, razón por la cual se dirigió el 26/08/2014 a la señalada inspectoría y hace alusión a la existencia del procedimiento de autorización de despido, y que conforme al artículo 424 LOTTT se ha de suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el reenganche. En tal sentido se formó el expediente administrativo 042-2014-01-02113, admitiéndose la denuncia en fecha 27/08/2014, y ordenándose de inmediato el reenganche que no fue acatado por entidad de trabajo, y consecuencialmente se originó el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 532 LOTTT.

Señala de manera concreta que la Providencia Administrativa número 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, violenta el contenido del artículo 424 LOTTT, pues debió suspenderse el procedimiento de solicitud de de autorización para despedir hasta tanto se verificase el reenganche. De igual manera alega violación del artículo 89 de la Carta Magna.

Que la providencia Providencia Administrativa número 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, referida a la solicitud de autorización para despedir resulta inejecutable, y textualmente señala:

“ … inejecutable pues ante la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde de por sí estamos en la presencia de un desacato a la orden emanada por el (sic) y no era susceptible de autorizar el despido justificado en forma alguna pues la fecha de la decisión es posterior a la fecha en que fue denunciado el despido, aunado al hecho que la misma fue dictada en contra de mi (su) representada la ciudadana Maryori Jaqueline Suarez Ventura.” (F.06)

Que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en FALSO SUPUESTO, estando viciado de nulidad absoluta, pues no se pude autorizar un despido justificado de la ciudadana MARYORI JACKELINE SUÁREZ VENTURA, sin tomar en cuanta el procedimiento pendiente de reenganche de la misma ciudadana.

Que por las razones señaladas acude a los Tribunales para lograr justicia, a través de una tutela judicial efectiva, para logra la nulidad de la Providencia Administrativa número 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia.

A la par en cuanto a la “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO”, señala que acude a solicitar con arreglo en lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), en concordancia con lo pautado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), la suspensión de la providencia atacada en nulidad, notificada en fecha 08/10/2015.

Y como fundamentos de la medida de amparo cautelar señala cumplir con el fumus boni iuris y el periculun in mora.

En cuanto al fumus boni iuris, señala que conforme a los hechos narrados como fundamento de la nulidad y las normas legales y constitucionales lesionadas, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, afectando derechos constitucionales de la ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA así como a su entorno familiar, y que el Juez podrá constatar la verosimilitud de una sentencia favorable. En lo atinente al periculum in mora, alega que no sólo se aplica a las causas con interés patrimonial, sino además en la causas de nulidad como la presente en la que están inmersos derechos laborales que afirma afectan a la trabajadora y familia, lesionados a su decir en la providencia atacada y de la cual se peticiona nulidad, y preventivamente suspensión de efectos.

En el numeral o particular segundo del PETITUM expresa se decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa N° 246.14, dictada por la Inspectoría del Trabajo …”

En este contexto de amparo cautelar, alega la parte recurrente, que de lo contenido en la petición cautelar que se centra en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por irrespeto o violación de normas constitucionales entre ellas el artículo 49 constitucional, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en irrespeto del contenido del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en la que afirma la necesidad del amparo cautelar, cumpliendo por demás los extremos de fomus boni iuris y periculum in mora.

En materia cautelar el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”

Expuestos los anteriores lineamientos que se tendrán presentes para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar y en especial el amparo cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión cautelar de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias de Expediente Administrativo Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, del cual deriva la Providencia Administrativa N°246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, donde se declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A., en contra del ciudadano (sic) MARYORI JACKELINE SUÁREZ VENTURA ut supra identificada, de igual manera del contenido de las copias del expediente 042-2014-01-02113, referido a solicitud de reenganche y restitución de derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, de la posición de las partes en el procedimiento administrativo, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar del conglomerado de elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición de amparo cautelar. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que no cesen los efectos de la providencia que autoriza el despido, la parte recurrente de manera autorizada (por conducto de la providencia ataca en nulidad) perdería el derecho a trabajar y devengar los beneficios laborales de su relación con la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A., con los consecuentes efectos de ello para la ciudadana MARYORI JACKELINE SUÁREZ VENTURA, y su círculo familiar, siendo el trabajo un hecho social, de efectos para el trabajador y la sociedad.

En consecuencia y con los argumentos anteriormente expuestos, este Jurisdicente observa, en base a un análisis preliminar hecho sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida de amparo cautelar peticionada.

En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de amparo cautelar y consecuencialmente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, en lo que se refiere a la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A., en contra de la ciudadana MARYORI JACKELINE SUÁREZ VENTURA, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal observa que al ser una petición presentada de manera subsidiaria al Amparo Cautelar y declarado Con Lugar la suspensión de efectos por esta vía, resulta consecuencialmente inoficioso la petición cautelar innominada, siendo que –se subraya- se ha decretado por vía de amaro cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.


No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA, contra la Providencia Administrativa Nro. 246-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Hómez, en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogada MSc. ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, o en la persona que haga sus veces, ordenando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 79 preindicado, norma esta que ha de concatenarse por argumento a simili o analogía con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y subsecuentemente con lo con lo contemplado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. De igual manea, se insta a la parte accionante a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados para la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: PROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar para la suspensión de efectos particulares de la Providencia Administrativa recurrida, y en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la señalada providencia administrativa Nro. 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia.

CUARTO: Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, al ser una petición presentada de manera subsidiaria al Amparo Cautelar declarado Con Lugar la suspensión de efectos, resultó consecuencialmente inoficioso la petición cautelar innominada, por haber sido ya suspendido los efectos de la providencia administrativa atacada en nulidad.

QUINTO: Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se dejará transcurrir, un lapso de ocho (08) días continuos que se le conceden a la querellada de autos de término de distancia, y pasados estos, un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que se dé por consumada la “notificación” ordenada. Ahora bien, cuando consten en autos las notificaciones ordenadas, tomándose en cuenta los preindicados lapsos, procederá el(la) ciudadano(a) Secretario(a) a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije en auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual será efectuada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, audiencia a la cual deberán concurrir las partes y demás interesados.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA, estuvo representada por el profesional del Derecho LEVY C. CARROZ R., de INPRE Nro. 108.101.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se le exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en la , Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y doce minutos de la tarde (11:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000041.-

El Secretario,
NFG/.-