REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000017.
PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.861.047, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: MAYDELIZA GALUE, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, ANNY MONTANER, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO y VIDELIDIS RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.318, 107.694, 110.055, 120.247, 89.416, 116.531 y 153.350 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSULTARÍA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio Fiscal Carretera “N” con Calle 73, local s/n, Sector El Danto de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 19 de Julio de 2004, bajo el No. 45, Tomo 2-A, Trimestre Tercero de los libros respectivos.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.719.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por la abogada MAYDELIZA GALUE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.318, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ en contra la Sociedad Mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. la cual fue admitida en fecha 24 de Abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 12 de Junio de 2015 se celebró la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fase de mediación que concluyó en fecha 26 de Noviembre de 2015.-
Cumplidas las formalidades procedimentales en fecha 07 de Diciembre de 2015, fue remitida la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, el conocimiento de la misma, el cual recibió el asunto en fecha 10 de Diciembre de 2015, procediendo a fijar la celebración de la Juicio Oral y Pública para el día 16 de Marzo de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ por sí ni por medio de sus representantes judiciales, y de la comparecencia del profesional del derecho: JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSULTARÍA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECÁNICAS, CA., razón por la cual se dictó acta declarando: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil CONSULTARÍA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante intentó recurso ordinario de apelación en fecha 28 de Marzo de 2016, el cual ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Jerárquico, quien recibió el mismo en fecha 11 de Abril de 2016.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de Mayo de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, y de la parte demandada por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa; toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante recurrente abogada MAYDELIZA GALUE, quien expone: Que el motivo por el cual apela de la decisión es por cuanto el día 16 de Marzo de 2016 tuvo un problema de salud, no pudiendo comparecer a la audiencia de juicio, sin embargo tenía su constancia médica emitida por el Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y aclara que es de la Ciudad de Maracaibo, porque estaba en ese momento en la Universidad porque se encuentra cursando su Magíster en la Universidad Rafael Belloso Chacín y que por cuestiones de seguridad tuvo que quedarse en la Ciudad de Maracaibo. Señala que al día siguiente presentó un cuadro clínico viral, en el cual tuvo hasta sangrado de la nariz y del cual todavía padece, manifestando que tiene la suspensión médica de ese día, la cual hizo entrega a este Tribunal. Manifiesta que a raíz de eso, tomando en consideración que en el mismo poder correspondiente a esta causa, se encontraban presente varias de sus compañeras de Trabajo, hace la salvedad que consigna tres (03) relaciones diarias de casos atendidos de la doctora Yennily Villaobos y que por motivos de salud no pudo comunicarse con ella por encontrarse en Mene Grande y que igualmente se le hubiera hecho imposible por encontrase atendiendo los casos que se presentan en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a su vez la Abogada VILEIDIS RIVERO se encontraba atendiendo otros trabajadores, la única de la Procuradora de Cabimas que se encontraba en el momento y también estaba atendiendo usuarios en el mismo día; la Dra. LISBETH BRACHO también se encontraba sola el mismo día de la audiencia y por lo tanto se le hacía imposible llegar a la audiencia de apelación, por un lado y por el otro la Dra. AURA MEDINA quien también se encuentra en el poder se encuentra de permiso de Pre y Post-natal para la fecha; la Dra. MIGNELY DIAZ, igual su compañera de trabajo, también se encuentra de permiso Pre y Post-natal, de las cuales consigna sus copias de suspensiones; igualmente manifiesta que la Dra. ANNY MONTANER renunció a su cargo de Procuradora el día 10 de Febrero de 2016 y por lo tanto no podía asistir a dicha audiencia, consignando igualmente copia simple de dicha renuncia. Todas esas documentales fueron entregadas a la Juez, la cual ordenó se entregaran a la representación judicial de la empresa demandada para su revisión.
Tomada la palabra por la representación judicial de la empresa demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado JAVIER GONZALEZ, quien expone: Que hace las observaciones y pide al Tribunal que se ponga en cuenta del alcance del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuales son las excepciones para poder justificar una inasistencia en el procedimiento o un acto importante como lo es audiencia preliminar o una audiencia de juicio, aunado a eso agrega que en el folio 9 y 10 del presente asunto reposa un documento poder, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 2015, en el cual ciertamente reza el patrocinio de la demandante de autos, de 7 abogadas en el presente asunto, en sus condiciones de Procuradoras de los Trabajadores. Asimismo, manifiesta el hecho de que la ciudadana demandante, quien actúa como representante legal del Trabajador, no compareciera, y que manifiesta como punto previo estuvieron esperándola hasta tarde y la misma se presentó a una hora posterior conjuntamente con el trabajador y se trató llegar a un consenso, el cual no fue posible aún todavía esperando que llegara, presente el Juez Armando Sánchez que estaba hasta el último momento mediando, tomando el trabajador una actitud contumaz y lamentable por el cual no quiso aceptar el ofrecimiento que le estaba haciendo la empresa de Bs. 70.000,00. Acota igualmente que la representante del trabajador presente unos argumentos médicos posterior a la celebración de la audiencia, cuando dicha representante sabe muy bien que no es así, por eso y aun cuando el documento que consigna la misma es público, por cuanto proviene de un ente del estado, su representada lo desconoce. Asimismo, con relación a las copias fotostáticas consignadas, por ser en copia simple debía ser acompañado por su original para el momento, lo cual no hizo, y procede a desconocerlo; aunado a eso refiere que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, la cual dejó asentado: Ha sido doctrina en otros casos que cuando hay varios profesionales del derecho la admisión es diferente, si uno esta enfermo otro puede comparecer por el, inclusive en la sentencia No. 114 de fecha de fecha 07 de Julio de 2009; hace mención la Sala de Casación Social, establece que cuando un caso particular en los cuales habían 5 apoderados judiciales, uno estaba enfermo otro podría suplirlo perfectamente. En este caso en particular de las 7 apoderadas que están en el poder en el presente asunto, ciertamente la ciudadana MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA, están de Post-natal y la ciudadana ANNY MONTANER renunció a su cargo, pero acota que llama poderosamente su atención, la Dra. LISBETH BRACHO, con la cual tuvo acto ese mismo día temprano. Asimismo, que la ciudadana YENNILY VILLALOBOS LUGO y VILEIDIS RIVERA, no se presentaron en ningún momento e insiste desconoce todas las documentales promovidas por la parte demandante recurrente, porque ciertamente llegó la representante del demandante tarde, y que se esperó por ella 30 minutos, presente el Abg. Armando Sánchez, y la actitud contumaz de ellos para llegar a un arreglo, lo cual señala el aceptó en ese momento, porque quería mediar la situación. Por ello pide a la Ciudadana Juez Superior decrete la apelación Sin lugar, por cuanto la misma no está apegada a derecho, y no se probó suficientemente el hecho fortuito o caso de fuerza mayor para poder justificar lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, los fundamentos alegados para poder aceptar una incomparecencia a un acto tan importante como lo es la audiencia de juicio en este caso.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: El día de la audiencia de juicio, se encontraba en el hospital y casi inconsciente, para lograr comunicarse con alguna de sus compañeras, para poder trasladarse al Tribunal, sin embargo y pese a que no cuenta con vehículo, tuvo la oportunidad de hablar con el trabajador para llegar hasta el Tribunal, enferma como acota se encontraba y que tuvo la oportunidad de hablar con el representante de la demandada, con su constancia médica para poder llegar a una conciliación, porque señala que en la audiencia preliminar y ha sido testigo de eso, el representante de la patronal ha estado en la voluntad de llegar a una conciliación y así también el trabajador, solamente que no pueden aceptar ni obligar al trabajador, para recibir un tipo de acuerdo con el cual no se encuentra satisfecho. Asimismo, manifiesta que tenía su suspensión médica para ese día y que no pudo llegar temprano porque tenía problemas médicos, simplemente se armó de valor para llegar a una conciliación ese día que se encontraba convaleciente para lograr una conciliación repite. Señala que efectivamente la dra. MIGNELY DIAZ, la dra. AURA MEDINA y la dra. ANNY MONTANER, en ese momento no estaban presentes debido a su pre y post natal y habían renunciado como ya había acotado, en el caso de la Dra. LISBETH BRACHO, el mismo abogado lo dijo estaba en una audiencia, asimismo, como las Procuradoras tienen atenciones primarias y es del conocimiento porque la misma ley lo establece, por eso trajo originales de Planillas de Relación diarias de casos atendidos por atención primaria de las tres Procuradoras, y señala que no solamente las Procuradoras hacen esto, comparecer a las audiencias, también atienden al trabajador por cálculos, por asesorías, por reenganches, por actos, por fuero, ya que solamente no están en las audiencias de juicio, sino que atienden por los casos que indicó anteriormente y que solamente están dos procuradoras por Lagunillas, ella y la Dra. LISBETH BRACHO. Asimismo, que cuando estando en el Hospital y por fin se trata de comunicar con el resto de las Procuradoras para que la ayudaran en la comparecencia a este Tribunal, obviamente ninguna podía porque atienden a trabajadores que llegan inclusive a las 3 y 4 a.m. para ser atendidos y ella tenía su suspensión médica y ellas su atención primaria, las cuales consignó en documentales firmadas por cada una de ellas. Asimismo, hace referencia que las procuradoras defienden pasionalmente a sus trabajadores, más allá de eso se apersonó convaleciente para poder llegar a un arreglo, incluso señala que habló de manera telefónica con el representante de la patronal para saber si llegarían a una conciliación, puesto que hasta la última instancia el trajo a la mesa un monto para conciliar, sin embargo no se logró por circunstancias que no se dieron a raíz de eso. Seguidamente ratificó todas las documentales que trajo, sin embargo, acota que existen documentales que no pueden tener en original puesto que se encuentran en poder de su jefe como son las suspensiones pre y post natal de las abogadas indicadas, igualmente dice que el Juzgado Superior tiene la potestad como lo establece la Ley, de poder verificar todas y cada una de las documentales, que fueron consignadas, todo esto, en aras de proteger y salvaguardar los derechos del trabajador.
Seguidamente toma la palabra nuevamente el representante judicial de la empresa demandada quien señala: Invita a su colega y representante del demandante y con todo respeto que es de muy mal gusto utilizar los mecanismos que establece el estado como la justa tutela efectiva de la norma, ante una instancia tan importante. Señala, que ciertamente no es su intención pero estuvo presente el Juez Abg. ARMANDO SANCHEZ, que con el debido respeto le fue solicitado, y si eso hubiera sido cierto el trabajador asistiría a la hora, pero los dos asistieron posteriormente al acto una hora después, y todavía fue solicitado al Juez de Juicio, esperaran a objeto de llegar a un consenso y sorpresa para ellos, que el señor manifiesta que no va aceptar, ya que el quiere el monto total de la demanda, es por ello que señala que eso es lo verdadero. Señala posteriormente que la Dra. Lisbeth Bracho le manifestó que primera vez que le pasa un caso así. Asimismo, que no esta de acuerdo porque imagina que es una falta de respeto para la investidura de este Tribunal usar este tipo de cosas para justificar su incomparecencia, por ello insiste decrete la presente apelación SIN LUGAR y se haga prevalecer el cumplimiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción.-
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MAYDELIZA GALUE REYES, señaló que no pudo comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de su suspensión médica del 16 de Marzo de 2016, emanada por el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose en esa Ciudad debido a que se encuentra cursando Magíster en la Universidad Rafael Belloso Chacín y que por motivos de seguridad debió permanecer allí y al día siguiente amaneció indispuesta de salud, sin embargo alegó inicialmente que se encontraba casi inconsciente y no pudo comunicarse con ninguno de las apoderadas que conjuntamente con ella representaban al trabajador demandante recurrente, ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ, alegando igualmente que las abogadas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA, se encuentran de reposo pre y post-natal, la abogada ANNY MONTANER, había renunciado al cargo de Procuradora de los Trabajadores y las abogados YENNILY VILLAOBOS LUGO y VILEIDIS RIVERA, se encontraban la primera abocados a casos de atención primaria; asimismo, que la abogada LISBETH BRACHO, se encontraba atendiendo otro caso. Por lo que encontrándose con problemas de salud y suspendida médicamente, no pudo comparecer a tiempo a la audiencia, llegando posteriormente con el trabajador y luego de haberse comunicado con el apoderado judicial de la empresa demandada, para verificar si efectivamente, se podría realizar algún convenio.
Seguidamente, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, abogada MAYDELIZA GALUE REYES, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia Médica, emitida en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) emitida por el profesional de la medicina, Dra. Miriam Espina, adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, constante de UN (01) folio útil, folio No. 114. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al ser desconocido por la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente no se haya atacado válidamente el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MAYDELIZA GALUE REYES, cédula de identidad No. V-17.826.575, fue atendida en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16/03/2016 por presentar BRONQUITIS SEVERA, la cual ameritó reposo médico y suspensión de toda actividad física desde el día de 16/03/2016 hasta el día 17/03/2016. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Planillas de Relación Diaria de Casos atendidos, emitida por la Procuraduría Especial del Trabajo, de fecha 16/03/2016, correspondiente a la abogada VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, folios 115 al 133; se verifica que la parte demandada desconoció los referidos documentos, pero no atacó válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, pues estamos en presencia de un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Procuraduría Especial del Trabajo, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que las abogadas YENNILLY VILLLABOS, VILEIDIS RIVERA y LISBETH BRACHO, en su condición de Procuradoras de los Trabajadores del Estado Zulia, se encontraban atendiendo otros casos el mismo día de la celebración de audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples de certificados de incapacidad temporal y reposo médico provisional, de fechas 08/12/2016, 26/02/2016 y 25/01/2016 en el cual se le prescribe reposo pre y post-natal a la ciudadanas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA respectivamente, folios 134 al 136 los cuales fueron emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Igualmente memorando emitido por la Procuraduría de los Trabajadores Región Zuliana, de remisión de renuncia al cargo de Procurador de los Trabajadores de la ciudadana ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, folios 137 y 138, conjuntamente con el documento de renuncia anexo. Esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de las documentales promovidas emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, de fechas 08/12/2016, 26/02/2016 y 25/01/2016, en el cual se le prescribe reposo pre y post-natal a la ciudadanas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA y memorando emitido por la Procuraduría de Trabajadores Región Zulia, documentales éstas públicas administrativas que, a pesar de haber sido desconocidas por constar en copia simple, debido a su naturaleza, goza de una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fechas 08/12/2016, 26/02/2016 y 25/01/2016, se le prescribe reposo pre y post-natal a la ciudadanas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA, y la renuncia al cargo de Procurador de los Trabajadores de la ciudadana ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda Instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 16 de Marzo de 2016, la abogada MAYDELIZA GALUE REYES, fue atendida en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Triaje de Adulto, lo cual ameritó tratamiento médico específico y reposo médico desde el día 16 de Marzo hasta el día 17 de Marzo de 2016, por presentar BRONQUITIS SEVERA.
Sin embargo, observa esta Alzada que a pesar de los hechos supra demostrado, no quedó plenamente justificada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la Abogada MAYDELIZA GALUE REYES, toda vez que en el escrito libelar la abogada MAYDELIZA GALUE REYES, indica que su domicilio es Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que en la audiencia de apelación la referida apoderada judicial manifestó que el día de la celebración de la audiencia de Juicio se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, por cuanto cursa estudios en la Universidad Rafael Belloso Chacín ubicada en dicha Ciudad, por lo que no habiendo traído a las actas procesales ningún medio para comprobar que efectivamente la representación judicial de la parte demandante, se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, considera esta Alzada que la incomparecencia de la abogada MAYDELIZA GALUE REYES no quedó plenamente justificada.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior conlleva a declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ a la Audiencia de Juicio oral y pública celebrada el día 16 de Marzo de 2016, a las 10:00 a.m., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la Abogada MAYDELIZA GALUE REYES no demostró por ningún medio probatorio que efectivamente se encontraba en la Ciudad de Maracaibo y al no haber justificado plenamente su incomparecencia, se tiene como no justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Juicio celebrada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio seguido por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ contra la empresa CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SE CONFIRMA la decisión apelada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio seguido por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ contra la empresa CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas treinta y un (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 10:40 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 10:40 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/nbn/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000017
Resolución número: PJ0082016000052.-
Asiento Diario Nro 07.-
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