REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: VP21-N-2016-000013

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RODGHER, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1.992, anotada bajo el numero 34, Tomo 5-A

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA COROMOTO PARRA y FRANCISCO DIAZ DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.326, y 140.624.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 09 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 06 de julio de 2015.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de abril de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO DIAZ DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.624, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-009-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 09 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 347.000,100), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-029-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento del artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega que el procedimiento sancionatorio seguido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajdores Costa Oriental del Lago en contra de su representada y que dio origen al acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda en este escrito libelar, tiene su inicio en propuesta de sanción presentada por ante la unidad de sanciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago estado Zulia, previa inspección y reinspección de fecha uno (01) de septiembre de dos mil once (2011) y veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2012) respectivamente, que fueran practicadas en la base operacional Bachaquero de su representada, utilizada por esta como estacionamiento de vehículos y almacén cuya dirección es avenida El Muro, calle principal en Bachaquero jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta municipio Valmore Rodríguez estado Zulia.
Ahora bien, a tenor de lo antes indicado, la ciudadana YENNI JOSEFINA VÁZQUEZ GIL venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.260.460, en su carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, el pasado uno (01) de septiembre de dos mil once (2011), practicó inspección (Primera inspección) en la base operacional Bachaquero de su representada en la dirección preindicada. En el acta levantada por la funcionaría precitada, concretamente en el punto c), indica:
Se constató que la empresa Transporte Rodgher S. A. no cuenta con el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la Base Operacional Bachaquero incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7, artículo 61 de la LOPCYMAT; artículos 80, 81y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la norma técnica 01-08 en lo sucesivo INT-01-08; por lo que se ordena a la empresa elaborar con la participación de los Trabajadores y Trabajadoras, el programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; una vez elaborado debe ser ejecutado para dar cumplimiento a los artículos antes mencionados, otorgando un lapso de cumplimiento de 21 días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación (...) (Subrayado y negritas propias)
Tomando en cuenta lo anterior y en virtud de lo ordenado por la funcionaría que practicó la primera inspección, su representada procedió el pasado veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), a hacer entrega de los documentos y recaudos requeridos. A tal efecto, se dirigió correspondencia a la Dirección de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago a la que se anexaron los documentos y recaudos que ordenara la funcionaría prácticamente, como fueron:
1. Carta de compromiso y documento de compra de la nueva sede adquirida por su representada, como base operativa para el personal.
2. Constancia de recarga y mantenimiento de los extintores de la base operacional Bachaquero.
3. Constancia de asignación de conos y botiquín de primeros auxilios a las unidades y dotación de vasos para tomar agua.
4. Forma 14-02 de todo el personal adscrito a la base operacional Bachaquero como constancia de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5. Constancia de constitución del Comité de Salud y Seguridad Laborales.
6. Copia del Programa de Seguridad y Salud Laboral y exhibición del original debidamente registrado por ante dicho DIRESAT.
7. Constancia de realización de análisis de riesgos en el trabajo.
8. Constancia de la notificación de riesgos en el trabajo a los diferentes trabajadores asignados a la base operacional Bachaquero.
9. Constancia de la práctica de exámenes médicos preingreso de los trabajadores asignados a la base operacional Bachaquero.
10. Constancia de formación de los trabajadores en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
11. Constancia de hoja de productos químicos disponibles en la base operacional Bachaquero y la divulgación de los mismos.
12. Constancia de asignación de implementos SIAHO a los trabajadores asignados en la base operacional Bachaquero.
13. Copia del programa de mantenimiento preventivo de las unidades asignadas a la base operacional Bachaquero.
No obstante, de la fecha de consignación de los documentos y recaudos preindicados, queda debida constancia en los folios 59 al 200 del expediente administrativo debidamente llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago.
Ahora bien, dada orden de trabajo número COL-12-0030 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, el ciudadano AARON MARCANO venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-18.612.109, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I como funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago practicó la reinspección preindicada o segunda inspección en la base precitada, levantando acta donde indica que su representada en dicho lugar no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo. Empero es el caso que para la fecha en que se practicara la primera inspección, que diera lugar a la reinspección, a la postre uno (01) de septiembre de dos mil once (2011), su representada ya contaba con dicho programa, solo que no fue exhibido y entregado al funcionario actuante dado que el sitio donde se practicó no dispone de dependencias administrativas, oficinas o instalaciones similares dado el objeto y funcionalidad de dicho lugar. Ciertamente para la fecha en que se practica la primera inspección su mandante dispone del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo en el domicilio de su sede administrativa sito en avenida Intercomunal, número 28, sector Las Palmas en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; circunstancia esta que pudo constatarse con la posterior consignación de dicho programa.
Sin embargo, tal como puede constatarse en las actas procedimentales, su representada consignó en el lapso otorgado la documentación solicitada en la inspección practicada y sin haber agotado el lapso otorgado para dar cumplimiento a las observaciones indicadas en dicha inspección, el funcionario encargado de la reinspección o inspección complementaria, ignorando el programa consignado por la entidad de trabajo, procedió a ratificar en el acta de reinspección la inexistencia de un programa ya consignado y entregado tempestivamente por su representada.
A pesar de ello, el funcionario que practica la reinspección reconoce tácitamente la existencia del Programa de Salud y Seguridad del Trabajo, cuando procede a emitir comentarios sobre el contenido de dicho programa, cabe decir un programa consignado y no objetado por el ente actuante. Sin embargo, el funcionario actuante contradictoriamente pasa a continuación a desconocer su existencia lo que evidencia claramente que actúa prejuiciado y flagrantemente incurre en Falso Supuesto de Hecho, cuando en el Acta que levanta deja constancia sobre la supuesta inexistencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral y a la vez, de manera incongruente, descalifica dicho programa evidenciando así su existencia y, por tanto, su validez y legitimidad.
Tal situación, muestra una discrecionalidad inusitada por parte del funcionario actuante lo que menoscaba el principio de seguridad jurídica que ampara a mi representada, pues su discrecionalidad podría ser tan amplia que pudiera prestarse a una suerte de caprichos del funcionario actuante.
Como corolario de lo expuesto, la Gerencia Estadal ahora recurrida en la providencia administrativa de marras determina que el número de trabajadores afectados es de 125 concluyendo que en la base Bachaquero, laboran esa cantidad de trabajadores para la entidad de trabajo, lo cual es totalmente errado ya que dicha base solo sirve como estacionamiento y almacenamiento pues la efectiva prestación de los servicios que su representada presta en áreas operativas de PDVSA Petróleo, S. A.; áreas operativas estás donde, asimismo, los trabajadores prestan servicios para la estatal petrolera y, como contratistas, consignando debidamente el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.
En tal sentido, el número de trabajadores indicado no responde a trabajador alguno que preste servicios para mi representada en la base inspeccionada, razón por la cual también se afirma que la sanción impuesta está inficionada de nulidad toda vez que la recurrida se extralimita a la hora de dictar el acto administrativo que se delata en este acto, razón por la cual se afirma que el ente recurrido violenta los principios de proporcionalidad y adecuación consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que deben impregnar todo procedimiento administrativo llevado por los entes públicos.
Asimismo alega que la legislación regulatoria en materia del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo dispone que toda empresa, establecimiento, faena o cooperativa deberán disponer de un programa y que este deberá ser específico y adecuado a todos los procesos realizados. Sin embargo, en nada se obliga al patrono a disponer de un programa específico e individual por cada centro, por el contrario, se deja abierta la posibilidad que el patrono disponga de un programa de salud y seguridad en el trabajo que contemple todos los procesos de trabajo que realiza el patrono en cada uno de sus centros de trabajo y que, evidentemente, se relacionen con el objeto social.
En tal sentido, forma parte de las máximas de experiencia que, salvo patronales de gran diversidad y multiplicidad de procesos de trabajo, los patronos proceden a dar cumplimiento a las disposiciones comentadas en este capítulo elaborando un único programa de salud y seguridad en el trabajo que contemple todos los procesos de trabajo y cumpla con las disposiciones ¡n comento. Al respecto, indica que su representada dispone de un programa de salud y seguridad en el trabajo debidamente sometido a consideración de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, sin que esta hasta la fecha de la inspección en el caso que nos ocupa, lo hubiera objetado o sometido a observaciones en modo alguno. Más aún, en decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas y, cuya copia certificada, riela en los folios 378 de la pieza número 2 al 408 de la pieza número 3 del expediente No. US-COL-0029-2013, puede apreciarse que en caso análogo, mi representada hizo valer ante dicho órgano jurisdiccional la existencia y validez del programa de salud y seguridad en el trabajo único para todos los procesos de trabajo de mi representada y que ahora objeta la recurrida.
Asimismo se concluye, que la entidad de trabajo previo a la inspección y reinspección en el presente caso disponía de un único programa de salud y seguridad en el trabajo que cubre todos los procesos de trabajo adecuados a su objeto social y válido para todas las instalaciones o centros de trabajo donde pueden en forma continua o esporádicamente prestan servicios sus trabajadores, como lo es la Base Bachaquero inspeccionada por la demandada, por lo que solicita que así sea declarado por el tribunal.
Asimismo manifestó que tal como lo indica la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de su representada, su objeto social es la prestación de servicios de alquiler de unidades automotoras para el transporte terrestre en general, de animales y cosas, maquinarias livianas y pesadas para diferentes personas naturales y/o jurídicas; siendo la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO, S. A. la principal beneficiaría de tales servicios, sin que hasta la presente se hayan desarrollado otros procesos técnicos diferentes a los que estrictamente señala dicha cláusula y a tal fin en la medida en que se ha venido incrementado el volumen de esas únicas actividades, dada la estrechez física ha sido necesario habilitar otros espacios físicos a los solos efectos de ampliar y dar mayor fluidez tanto administrativa como operativamente a las referidas actividades; espacios físicos que no son más que una extensión de la sede central las cuales han denominado "bases", que si bien se encuentran diseminadas en varios puntos de la Costa Oriental del Lago en el estado Zulia, en las mismas solo se albergan las unidades automotoras con las que se prestan servicios acordes con el objeto social de su representada, por lo cual solo fungen como estacionamientos ya que la operatividad esta básicamente circunscrita a las áreas operativas de PDVSA Petróleo, S. A..
Por tanto, de ningún modo deben confundirse las bases indicadas en el párrafo anterior con centros de trabajo independientes y dedicados a otra actividad, pues a diferencia de aquellas, estas últimas legalmente requieren de ciertas características que le imprimen personalidad jurídica propia, tales como un expediente diferente en la oficina registral, registro de información fiscal diferente, así como número de información laboral diferente; razón por la cual se afirma que la Empresa "TRANSPORTE RODGHER,SA", aún con sus diferentes bases y/o estacionamientos, legalmente solo estará obligada a elaborar un PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO todo ello en concordancia con lo explanado en líneas anteriores.
En ese sentido, manifestó que su patrocinada se encuentra apegada a las disposiciones normativas que regulan la materia, tal como quedó reconocido y evidenciado en sentencia de fecha cinco (05) de octubre del dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas y, cuya copia certificada, riela en los folios 378 de la pieza No. 2 al 408 de la pieza No. 3 del expediente No. US-COL-0029-2013 contentivo de la Providencia administrativa objeto del recurso.
Más aún, siendo este mismo PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO el que por segunda vez fue presentado ante La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, según constancia de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil once (2011) que riela en el folio 59 del expediente y sobre el cual este organismo aún en esta segunda oportunidad formalmente nunca emitió negativa de aprobación alguna y menos aún que fueran motivados aspectos específicos que deberían ser modificados por mi patrocinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, el cual textualmente establece:
"Artículo 81. Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.- El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando
aquellos aspectos que deben ser modificados. En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados..." (subrayado propio)
Sin embargo, se evidencia que la Providencia administrativa hoy recurrida subyace inficionada de Nulidad toda vez que incurre en errores de interpretación de normas, ergo, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho lo que se observa en la interpretación que artículo anteriormente analizado así como el artículo 61 de la LOPCYMAT, el cual textualmente establece:
Artículo 61.-Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.
Por cuanto, aún cuando la norma expresamente señala la obligación del patrono de disponer al menos por empresa de un (1) Programa de seguridad y salud en el trabajo siempre y cuando se contemplen todos los procesos de trabajo realizados por el patrono, sin embargo la gerencia estadal recurrida en su acto administrativo distorsiona el supuesto de hecho de la norma bajo análisis, al considerar que cada una de las diferentes bases, que sirven de estacionamientos de unidades automotoras de su poderdante creadas para mejor cumplimiento de la actividades que desempeña, deban elaborar diferentes programas de seguridad porque según un errado criterio constituyen diferentes centros de trabajo tal como si fuesen patronos diferentes o se prestasen servicios diferentes al objeto social de su representada, lo cual obviamente no lo son ya que no llenan los extremos legales para ello.
En tal sentido, cabe mencionar que lo indicado en el párrafo anterior se infiere cuando de la Providencia Administrativa se expresa lo siguiente: "...mediante la sentencia proferida por el Tribunal tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011, no guarda ninguna relación con el procedimiento de sanción signado con el No. US-COL-0029-2013, ya que este es en referencia al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe poseer la empresa Transporte Rodgher, SA en el centro de trabajo ubicado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, la sentencia citada creo en favor de su representada derechos subjetivos que la asisten, creados dichos derechos particulares en un caso decidido precedentemente y con carácter definitivo tal como fue por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, además del programa presentado oportunamente dentro del lapso concedido por la funcionaría de la Inspección Yenny Vasquez en fecha uno (01) de septiembre de dos mil once (2011).
En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos en líneas anteriores, solicita se decrete LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO US-COL-009-2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago el pasado nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), donde se sanciona a su representada con fundamento en propuesta de sanción de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, ciudadano AARON MARCANO venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-18.612.109, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, con motivo del informe de inspección llevada a cabo en la avenida El Muro, calle principal, Bachaquero en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia como base operacional dedicada a estacionamiento y almacén de mi representada y fundamentado en lo expuesto en lineas anteriores.

DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de haber expirado el lapso para pronunciarse la administración sobre el recurso jerárquico interpuesto por la demandante recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° US-COL-009-2015, dictada en fecha 09 de marzo de 2015 y Oficio de Notificación de fecha 06 de julio de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-009-2015, en fecha 09 de marzo de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa US-COL-009-2015, dictada en fecha 09 de marzo de 2015 y Oficio de Notificación de fecha 06 de julio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-009-2015, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) del mes de mayo Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 01:44 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:44 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-
Asunto: VP21-N-2016-000013.
Resolución Número PJ0082016000051.-
Asiento Diario Nro 07.-