REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: VP01-R-2016-000088
Asunto Principal: VP01-L-2015-000443

DEMANDANTE: MARTHA LUZ FUENTES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.271.740, y domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO y LIZETH ANDRADE inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula de número 194.148 y 182.808 respectivamente
DEMANDADA: AQUAMAR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo del año 2001, bajo el número 31, tomo 11-A.
CODEMADANDADA: AGROPECUARIA RINCON DEL LAGO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de abril del año 1.992, bajo el número 44, tomo 3-A.
CODEMADANDADA: INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de abril del año 1.992, bajo el número 44, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA, AMY TOLEDO de COLETTA, ALYSETTE SÁNCHEZ, ANDREA GÓMEZ MUNTANER y JUAN PABLO GÓMEZ PAREJO inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula de número 57.837, 105.913, 48.441, 63.351, 129.116 y 57.694 respectivamente

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandante recurrente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, en contra de la empresa AQUAMAR, C.A., INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha tres (03) de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIETO, en virtud e la incomparecencia de la parte actora, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; la causa fue sustanciada ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, cumpliéndose los actos procedímentales correspondientes, conociendo posteriormente la causa el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, y por cuanto no se logro la mediación de conformidad con la Ley, fue enviado al Tribunal de juicio.
Una vez concluido la etapa de Mediación, fue asignado electrónicamente el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante el día y hora pautado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandante, no asistió en consecuencia, de ello el Tribunal antes mencionado declara el desistimiento de la acción, por este motivo ejerce la parte actora, el Recurso de Apelación conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de la apelación en el efecto suspensivo (ambos efectos), de ello deriva que este Tribunal Superior se pronuncie al respecto. Así se establece.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintiuno (21) de abril del año 2016, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamentos de apelación de la parte demandante recurrente: Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que tanto ella como su compañera se vieron imposibilitadas a acudir a la celebración de la audiencia pautada para la fecha del tres (03) de marzo del año 2.016 debido a que la ciudadana Lisseth Andrade padecía de la patología denominada como “Chikungunya” que le ocasionaban dolor en los huesos mientras que su persona venía sufriendo de cálculos en la vesícula desde el mes de febrero que le provocaron fuertes dolores.

HECHO CONTROVERTIDO
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a esta situación en particular, siendo la demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre sí, o en su defecto al apoderado judicial de la parte demandante debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandante, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se decide.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.


- Consignó dos (02) constancias médicas emitidas por el Dr. Edwin Gutiérrez en calidad de médico adscrito al Hospital Dr. Toribio Bencosme en fecha dos (02) y tres (03) de marzo del año 2.016. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó original de la orden médica emitida por el Dr. Lorenzo Pitte en su carácter de médico adscrito al Hospital Nuestra Señora del Rosario en beneficio de la ciudadana Ada Pirela, la mencionada documental riela en los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la pieza principal. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copia simple de un ecograma el cual riela en el folio doscientos trece (213) de la pieza principal. Al efecto, esta Alzada desecha dicho medio probatorio por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción que coadyuven a dilucidar lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.-
- Consignó original del ecograma abdominal realizado a la ciudadana Ada Pirela en fecha cinco (05) de marzo del año 2.016 en el centro asistencial “Salud Integral Villa del Rosario, C.A.” y se encuentra suscrito por la Dra. Isabel Faria en calidad de médico radiólogo, dicha documental riela en los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) de la pieza principal. Ahora bien, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó original del ecosonograma realizado en el Centro de Diagnóstico Integral “ILAPECA”, la mencionada documental riela en el folio doscientos dieciséis (216) y se encuentra suscrita por el médico Yaidel Lovaina. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó original de dos (02) comprobantes médicos los cuales rielan en los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) de la pieza principal. De los mencionados comprobantes no se evidencian elementos que permitan dilucidar lo controvertido ante esta Alzada por lo que en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.


Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.

Al respecto, establece el autor Henríquez, R (2003:408) en cuanto al articulo 151 ejusdem lo siguiente: “1.Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo.
El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar las conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en el proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC) cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC)…”
Sigue apuntando el autor en el análisis del artículo 152 ejusdem que (...) el reto para el juez en el sistema oral que inaugura la jurisdicción laboral consiste en cambiar la idiosincrasia judicial actual, fundada en una comunicación escrita, formalista y aislante, que impide la aproximación y el entendimiento entre el juez, como rector del proceso (Art. 6°), y las partes, bajo un criterio de lealtad (Arts. 48 y 55). Las argucias y estratagemas que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del procedimiento escrito despersonificado, serán disipadas por la proximidad del juzgador y de los contrincantes. El juez debe ser prudente para no trasponer los límites de sus atribuciones, pero tampoco pusilánime y pasivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento, inducido por la fuerza del hábito, la costumbre o la aprensión. La ley, le confiere facultades de disciplina y de orden para asegurar la mejor audiencia…” Obra: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:
(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con esta orientación, si bien la decisión del máximo Tribunal en Sala Constitucional hace el análisis sobre la contumacia del demandado a la Audiencia de Juicio, es el caso que el artículo anteriormente citado hace mención de los supuestos de hecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada y de la ocurrencia de ambos, que en el caso de los primeros opera el Desistimiento de la Acción, en el segundo de ellos la confesión cuando no sea contraria la petición del demandante y del tercer supuesto, la extinción del proceso. Así se establece.
Partiendo del caso en concreto, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, manifestando en la audiencia de apelación que la causa de su incomparecencia a la audiencia, se debió a los diversos padecimientos que sufrieron las apoderadas de la parte demandante, y como prueba de ello consignaron exámenes médicos e informe del padecimiento, los mismos fueron analizados y valorados por esta Alzada. De manera que la apoderada judicial de la parte actora recurrente en apelación, alego que el día de la Audiencia Juicio tres (03) de marzo del año 2.016, incompareció al acto por presentar Síndrome febril tal como se evidencia de constancia medica folio 209, por lo que se le imposibilitó asistir, aunado al hecho que manifestó tener su residencia en el Municipio del Rosario Périja, del Estado Zulia.
Alegó la parte actora recurrente que por esos quebrantos de salud no pudo asistir, que además que la otra apoderada venia padeciendo de quebrantos de salud y a tal efecto consignó el Informe Medico emitido por el Hospital Toribio Bencosme el cual se encuentra anexo al folio 210.
Con esta orientación y demostrado fehacientemente por la parte actora recurrente la causa que la motivaron a su inasistencia a la audiencia de juicio no cabe la menor duda que la demandante de la presente causa, quedó indefensa por causas no imputables a sus representantes legales, que quedo demostrado que la Abogada Ada Pirela padecía de Litiasis vesicular múltiple la cual fue atendida el mismo dia a celebrarse la audiencia de juicio por presentar fuerte malestar general como consta de la emisión por el organismo asistencial publico; que existen razones justificadas porque la otra de sus apoderada ya tenia antecedentes por quebrantos de salud por presentar síndrome viral (“Chikungunya), tanto y por cuanto, siendo el caso fortuito, los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley y la fuerza mayor como la que proviene de las personas, en el caso bajo análisis se encuadra en un caso fortuito por cuanto no se pudo prever las condiciones insuficientes de salud de ambas apoderadas, por tales motivos, es necesario que se reponga la causa. Asi se decide.
Por lo que, al considerar que la causa que conllevó a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, por consiguiente SE REPONE, la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

En relación a las costas procesales, no se condena al pago de las mismas, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha tres (03) de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia celebre la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA


Siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:47 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642016041


BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA