LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes treinta (30) de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2015-000375

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.029, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ANA MARIA AVILA BELLOSO, RICARDO VARGAS RODRIGUEZ Y VALMORE BARRERA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.487, 31.502, 42.182, 46.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Federal) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Pro, en lo sucesivo denominado “CANTV”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM, ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MOTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA Y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.005, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS THOMPSON, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la pretensión es que se le cancele por despido injustificado una indemnización, a pesar de haber obtenido el beneficio de jubilación en su oportunidad; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada. Por otro lado, estuvo presente la representación judicial de la parte demandada, quien antes de refutar los puntos de apelación impugnó la representación de la parte actora, cuestión que quedó subsanada en su oportunidad, con la presentación del apoderado judicial de la parte actora ratificando en todos sus términos la sustitución efectuada en el abogado actuante en la audiencia de este Tribunal Superior. Seguidamente en relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente adujo que el actor no es acreedor de las indemnizaciones que reclama previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada relativas a las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto carece de estabilidad laboral relativa, pues ejercía funciones de supervisor de operaciones y mantenimiento de red, controlaba y supervisaba todo lo concerniente a obras de ingeniería, construcción de mantenimiento de red, mantenimiento físico y operativo, teniendo personal a su cargo, tenía bienes de la empresa bajo su guarda y también bienes de índole financiero, manejaba patrimonio de la empresa; todo lo cual –según afirmó- lo convierte en un trabajador de dirección no sujeto a estabilidad relativa; y en el supuesto negado que el actor tuviese estabilidad relativa, tampoco sería acreedor de la indemnización por despido injustificado ya que, si bien inicialmente hubo una intención de despido, el hecho cierto fue que el actor aceptó dicho despido en forma manucrista, colocando: “no acepto el despido pero me acojo a la jubilación”, nota que es una contradicción porque sino estaba de acuerdo con el despido lo oportuno era solicitar el reenganche ante la Inspectoria del Trabajo en virtud de la inamovilidad en la que supuestamente se encontraba y que está solicitando en este momento, lo cual no hizo, por lo que la causa de la terminación fue el mutuo consentimiento porque por una parte inicialmente hubo una intención de despedirlo, el trabajador lo aceptó y se acogió a la jubilación, la cual en efecto le fue concedida. Que al actor nunca se le aplicó el contrato colectivo que CANTV tiene suscrito con sus trabajadores sino que se le aplicaba el manual de beneficios del personal de confianza que existía en la Ley derogada o en la Ley actual empleado de dirección, y de hecho, en la planilla de liquidación se evidencia una casilla que significa personal no amparado por contrato colectivo, en consecuencia, el actor no posee estabilidad relativa por las razones indicadas; que aun teniendo estabilidad relativa el motivo de la terminación de la relación laboral no fue el despido, sino el muto acuerdo por voluntad de las partes por cuanto al actor aceptó el despido y se acogió al beneficio de jubilación; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 15 de noviembre de 1989, comenzó a prestar servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa, hasta ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones y Mantenimientos de la Red, en esta ciudad de Maracaibo, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 13.233,60, con un salario Integral Mensual de Bs. 22.791,51. Que la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2013, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, cuando el ciudadano FRANCISCO LOPEZ SOTO, Gerente de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia General de Gestión Humana de la empresa hizo entrega de la carta. Que prestó servicios bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante veinticuatro (24) años, un (01) mes y diecisiete (17) días; disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios tales como: utilidades, vacaciones, y demás beneficios, todos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que en fecha 01 de abril de 2014, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acogiéndose al beneficio de jubilación establecida en el contrato colectivo de la empresa CANTV, que en dicha liquidación recibió las cantidades de dinero, discriminados de la siguiente manera: el monto de prestaciones sociales abonados al fideicomiso de Bs. 451.336,47; monto de prestaciones sociales canceladas en la liquidación, Bs. 11.395,80, lo que hace un total de Bs. 462.732,27, recibiendo cheque por Bs. 27.345,86.
Que al momento de recibir la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 01/04/2014, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, producto del despido injustificado del cual fue víctima, habiéndose efectuado en fecha 31 de diciembre de 2013, y nunca le ha sido cancelado. Razón por la que solicita se declare con lugar la demanda. Y se ordene el pago de ese único concepto reclamado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado, aduciendo que era el representante de la empresa ante terceros, pues era el encargado de programar, coordinar, asignar y supervisar actividades asociadas a ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional mediante su equipo de trabajo y el uso de los activos asignados, según las estrategias, políticas, normas y estándares establecidos, que entre sus funciones se encontraban las de: programar, coordinar, asignar y supervisar actividades asociadas a ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional. Analizar, controlar y coordinar acciones para garantizar la disponibilidad y la calidad de los servicios de las redes y las plataformas tecnológicas de telecomunicaciones, para satisfacen las necesidades de los usuarios, según los procedimientos y los estándares establecidos. Asignar y supervisar inspecciones técnicas, para comprobar el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos en la ejecución de las actividades con los estándares establecidos. Administrar y controlar el talento humano, con el objeto de mantener la productividad según los lineamientos establecidos y demás variables del talento humano aplicables a su gestión. Velar por el cumplimiento de los convenios contractuales del personal amparado por la convención colectiva. Gestionar la dotación y velar por el uso y conservación de herramientas, equipos e implementos de seguridad, al personal a su cargo. Establecer, gestionar, administrar y controlar el inventario de materiales, herramientas y equipos requeridos para mantener la continuidad de las actividades de su área funcional. De lo anterior se evidencia que el actor en el ejercicio de sus funciones tomaba decisiones, tenía personal a su cargo, era representante del patrono ante otros trabajadores y ante terceros, tenía bajo su guarda y administración dinero y bienes de la empresa (patrimonio), todo lo cual subsume en la categoría de trabajador de dirección, categoría ésta excluida del régimen de estabilidad relativa de conformidad con lo establecido en la Ley. Que no se encontraba amparado por el contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores, pues el mismo no le es aplicable a los trabajadores de dirección ni a los de confianza, y en su lugar le es aplicable el manual de beneficios, instrumento éste que reguló la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa. De hecho, en la planilla de liquidación aparece una casilla denominada “tipo de trabajador”, en la cual puede leerse “no PACC”, que significa: no personal amparado por el contrato colectivo. Que para el supuesto negado que el actor se encuentre protegido por la estabilidad relativa, en todo caso, tampoco sería procedente la indemnización por despido injustificado, pues el motivo de la terminación de la relación laboral no fue el despido, pues, el actor si bien en forma manuscrita expresa en la carta de despido no estar “de acuerdo” con el mismo, decide acogerse a la jubilación. Que esa nota manuscrita estampada por el actor de por sí es contradictoria, pues si no se encontraba de acuerdo con el despido, lo correcto era, para el supuesto negado que no fuese trabajador de dirección, pedir su reenganche y no acogerse a la jubilación, pues al hacerlo acepta la finalización de la relación laboral. Lo anterior significa que el mismo actor solicitó la jubilación, la cual le fue otorgada y de hecho se encuentra JUBILADO, razón por la cual debe concluirse que en todo caso se encontraba ante una relación laboral cuya causa de terminación fue el mutuo acuerdo de las partes. Solicitando se declare sin lugar la demanda.


MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda así como los alegatos formulados en la audiencia de apelación, donde insiste en que el actor no posee estabilidad relativa, y que aun teniéndola, el motivo de la terminación de la relación laboral no fue el despido, sino el mutuo acuerdo por voluntad de las partes, por cuanto aceptó el despido, y solicitó la jubilación; en consecuencia, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo demostrar los hechos nuevos alegados; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, carta de despido, emitida por la empresa CANTV, firmada por el Gerente de Relaciones Laborales. Esta documental que riela al folio (53) del expediente, de fecha 29/11/2013 fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrada la forma de terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcada con la letra “B”, copia de liquidación de prestaciones sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcada con la letra “C”, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CANTV, a favor del ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ. Se desecha del proceso en virtud de pertenecer a un tercero ajeno al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcada con la letra “D”, copia de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ESTELA J. WYLIE HAGGE. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de la Carta de Despido. Al haber sido esta documental reconocida por la empresa en la audiencia de juicio, oral y pública, resulta inoficioso analizar este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Liquidación de Prestaciones Sociales, a su favor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ y de la ciudadana ESTELA J. WYLIE HAGGE. Se desechan del proceso por ser ajenos al juicio. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ZAIDA VANESSA VALBUENA SAYAZO; MARIA TERESA VALBUENA SAYAZO; LUIS ALBERTO PULGAR BASTIDAS; CECILIA MARIA BARRIOS; LUIS RAMON NUÑEZ; ESTELA J. WYLIE HAGGE Y TERESO DE JESÚS LEON GONZALEZ. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES
- Promovió marcados con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, originales de “evaluación eficiente”, del año 1991, y en la cual se evidencia que el actor tenía personal a su cargo; que programaba; coordinaba y controlaba las actividades de su grupo de trabajo; administraba los recursos humanos, materiales y financieros que le fueron asignados; que controlaba personal. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcados con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, legajo contentivo de originales de tres (03) planillas o formas referentes a “Vacaciones para Personal de Dirección y Confianza”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcados con la letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, legajo contentivo de originales de tres (03) de planillas referentes a retiros que efectuaba el actor de su “Plan o Fondo de Ahorros”, beneficios del personal de nómina mayor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcados con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, finiquito que el actor efectuó de su plan o fondo de ahorros. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcados con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, original de planilla de instrucciones “para la devolución de los activos asignados por la empresa…”. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose las funciones inherentes al cargo desempeñados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcados con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, constancia de solvencia de equipos y/o líneas externas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcados con la letra “G”, constante de cincuenta y siete (57) folio útiles, copia simple del Manual de Beneficios de la Empresa. Se valora en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcados con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, comunicación que le fue enviada al actor y en la cual expresa, en forma manuscrita, su voluntad de acogerse a la jubilación, con lo cual aceptó el despido, pues de lo contrario no se habría acogido a dicho beneficio. Ya fue analizada esta documental a la que se le otorgó pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcados con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, comunicación enviada por CANTV al seguro social en la cual se indica que la causa de egreso fue la jubilación. Se valora esta documental en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- RUBEN SANCHEZ: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR sí laboró para la empresa CANTV en calidad de tercerizado desde el año 2009, que estuvo en el departamento donde estuvo el señor Eduardo y fijo para CANTV desde el año pasado 2014 desde el primero de noviembre, eran los compañeros que estaban en la misma coordinación”, él era supervisor, líder que tenía un supervisor que era la señora María, y el señor Eduardo llevaba un proyecto que era modernización de centrales análogas y digitales, que ellos realizaban el proyecto y se lo enviaban a la señora María y ésta le reportaba al actor porque era el que llevaba el procedimiento, que en su calidad de supervisor el actor podía despedir, que tenía bajo su guarda activos de la empresa CANTV de la cual era responsable, de las herramientas que se usaban todos los días, teléfonos, computadoras. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que su cargo era de especialista de redes y construcciones”, que elaboraba junto con el actor los presupuestos con las cooperativas y de allí se los enviaban al actor.

- JORGE SALAS: Declaró que conoce al actor de CANTV”, desde mayo de 1994; es coordinador de recursos humanos”, que el actor era supervisor en el área de SICRE proyectos mayores, tenía personal a su cargo, ante la figura de supervisor tomaba decisiones en cuanto a lo que se desarrollaba en su unidad”, era responsable de la administración de fondos, de ellos dependía la buena administración; bajo la figura de supervisor el actor tenía que velar por el cumplimento de las normas dentro de la unidad; dentro del desarrollo de las actividades que normalmente eran proyectos que ellos ejecutaban tenían que tener contacto con los usuarios o con los clientes y el actor representaba a la empresa ante esa situación; por su tipo de trabajo que era de salir a la calle tenía vehículos que estaban bajo su responsabilidad; que el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía autorizar pagos.

- YUBISAY PEÑA: Manifestó conocer al actor porque labora en CANTV, desde el primero de marzo de 2011 de manera directa e indirectamente porque estuvo contratada por cooperativas de la empresa desde año 2007, que el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenía ingenieros y técnicos a su cargo, era el líder del grupo, en el ejercicio de sus cargo tomaba decisiones ante las obras a ejecutar y los proyectos que hacer; era responsable del presupuesto asignado a los proyectos que tenía a su cargo, que él como supervisor tenía que controlar el dinero que se asignaba a una obra en ejecución, que el actor podía intervenir para amonestar o despedir a uno de sus subordinados como supervisor, e influir directamente en una amonestación o inclusive en una contratación del personal o cooperativa o empresa a contratar, que representaba ante terceros a la empresa CANTV, que figuraba como supervisor ante las cooperativas, tenía activos de la empresa CANTV bajo su guarda, incluso tenía celular, cámaras, GPS, computador que estaban a su poder, tenía además bajo su responsabilidad flotas de vehículos de la empresa que como supervisor estaba encargado. A las repreguntas que les fueron formuladas contestó que es ingeniera del área de construcción de redes, que algunos compañeros le rendían cuenta de las obras que era asignadas al actor, los proyectistas, que el actor le rendía cuentas a un coordinador, era supervisor y le rendía cuentas al coordinador, él podía despedir o influenciar para contratar a alguien por el cargo de supervisor que llevaba, sin embargo el que decidía era el departamento de laborales de CANTV, como supervisor disponía de la flota de vehículos que eran utilizados para trabajos de CANTV, utilizaba computadoras, GPS y teléfonos como herramientas de trabajo.

Dichas testimoniales no incurrieron en contradicciones en sus dichos evidenciándose las funciones que realizaba el ciudadano Eduardo Fuenmayor, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Como alegato principal la representación judicial de la parte actora resaltó que la pretensión de la parte actora radica en reclamar la indemnización por despido injustificado, pese a que solicitó su jubilación, y actualmente goza de la pensión correspondiente. Cuestión que negó en toda forma de derecho.
Ahora bien, quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que el actor cumplió funciones de supervisor, y en consecuencia, debe considerarse un empleado de dirección con todas las características que se describen, ya que éste participaba en la toma de decisiones de la empresa y no sólo ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas determinadas previamente, sino que también intervenía en las decisiones u orientaciones de la empresa; siendo un representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; pudiendo sustituir al patrono sin importar la denominación del cargo. Aunado a ello es necesario resaltar que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez que la naturaleza real del servicio prestado, es lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional. Además que la jubilación acogida por el actor puso fin a la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada CANTV, tal y como se evidencia en la documental que riela al folio (53) del expediente, lo que se traduce en una terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador, quien se acogió a un beneficio de jubilación dada la trayectoria en la empresa, y no un despedido injustificadamente.
Por lo tanto, esta Alzada declara la improcedencia de lo solicitado ante esta Instancia por la parte demandante apelante y en consecuencia sin lugar la demanda que intentó el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACINAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de derechos laborales intentó el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado,

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

5) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 100 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.