LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintitrés (23) de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000089

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ORTEGA, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No E- 83.168.299.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA MENDEZ y YELITZA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 185.354 y 111.565, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A (PROPORCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: IRLIAN CARIDAD, JAIRO DELGADO, MERCEDES CARIDAD, JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, MARIA GELVES y YENIFER PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 117.336, 25.230, 33.723, 56.871, 111.560 y 132.926, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE MEDIACIÓN EN VIRTUD DE HABER NEGADO LA HOMOLOGACION DE UN ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en su forma original, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YENIFER PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano CARLOS JOSE ORTEGA MEZA, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A (PROPORCA)., Juzgado que mediante sentencia interlocutoria: HOMOLOGÓ PARCIALMENTE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente abogada en ejercicio MARIA GELVES, quien expuso sus argumentos, aduciendo que la apelación versa sobre la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, procedimiento que se inició cuando la empresa fue demandada por los conceptos de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, pero que la misma estuvo en contacto con el abogado de la parte actora y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos llegaron a un acuerdo amistoso, presentándolo ante la URDD del Circuito Judicial Laboral, dónde fueron detallados todos los conceptos demandados por la parte actora, además alegó que la empresa en todo momento como bien lo estableció en el acuerdo presentado, expresó que no se trataba de una enfermedad ocupacional sino que era una patología de origen común, y por ello, sólo ofrecía a la parte actora el monto de Bs. 236.000,00, por el concepto de prestaciones sociales, sin embargo en la parte final establecieron que en aras de llegar a un acuerdo y haciendo recíprocas concesiones, fijaron una propuesta de Bs. 379.000,00, que cubre todos los conceptos de prestaciones sociales y cualquier indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional demandada. El Juzgado de la causa, ante la celebración de este acuerdo LO HOMOLOGÓ PARCIALMENTE, denunciando entonces un falso supuesto de hecho en el que se estableció en primer lugar, que la demanda sólo fue detallada con respecto a las prestaciones sociales, lo cual no es así, ya que se señaló que se demandan prestaciones y enfermedad ocupacional, arropando ambos conceptos, haciéndose un ofrecimiento mayor, por lo que es falso lo que se estableció en la sentencia; aunado a ello también establece que no se encuentra el informe pericial del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero es el caso que como bien se encontraba en discusión si era o no ocupacional la enfermedad alegada, sin embargo consta en actas un informe médico ocupacional que avala la enfermedad del trabajador. En consecuencia, solicita sea declarada con lugar la apelación y se homologue el acuerdo celebrado con la parte actora otorgándole el carácter de cosa juzgada. La parte demandante no estuvo presente en la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, el ciudadano CARLOS ORTEGA (antes identificado), e introdujo en fecha 27/11/2015, demanda por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional en contra de la empresa PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A (PROPORCA). En la misma fecha, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada y en fecha 02/12/2015, ordenó a la parte demandante subsanar las omisiones observadas en su libelo. Corregidos los defectos observados en la demanda, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y se libró el respectivo cartel de notificación.

En la misma fecha, fue consignado ACUERDO celebrado entre las partes, por la cantidad de Bs. 379.218,48, lo cual abarca “…lo correspondiente a las prestaciones sociales así como aquellas indemnizaciones objetivas y subjetivas que pudiesen corresponderle por la patología que reclama, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuvieron”...

Posteriormente, en fecha 01/03/2016, fue presentada diligencia emitida por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Juez homologara el acuerdo celebrado, a lo que el Tribunal mediante decisión motivada expresó:
“…Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convencimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó con la asistencia de abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación con relación a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, solo con relación a los conceptos demandados y circunstanciados en la transacción por conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados y debidamente determinados en la transacción. Así se decide.
Ahora bien, considera este juzgador, que mención aparte merecen los conceptos demandados por daño moral y material por Responsabilidad objetiva patronal, indemnización por enfermedad ocupacional conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo,
Al respecto, tenemos que en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:
Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(Omissis).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora haber declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe contener el monto estipulado a pagar al trabajador o trabajadora, como mínimo, el fijado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en un informe pericial realizado al efecto, así mismo, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que de la revisión exhaustiva del escrito de transacción consignado por las partes no se evidencian que se hallan discriminados conceptos y montos por motivo de la alegada enfermedad ocupacional, ni tampoco consta en actas procesales, la consignación del informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que determine los parámetros de las cantidades mínima a pagar establecidas para tales enfermedades ocupacionales, sino solo con relación a las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación, igualmente se observa que la parte demandada ofrece la cantidad de 379.218,48 Bolívares, que pretende constituir como arreglo absoluto y definitivo por vía transaccional de todos los reclamos, alegatos, derechos, y hechos discutidos en la presente transacción, monto en el cual en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia, este Tribunal puedo considerar satisfechos los reclamos derivados de la enfermedad ocupacional alegada por el actor en el libelo de la demanda, por todos estos motivos, esta juzgador no imparte la homologación con relación a dichos conceptos por no cumplir los requisitos para ser estimado como una transacción ajustada a derecho. En consecuencia se acuerda HOMOLOGAR PARCIALMENTE LA PRESENTE TRANSACCIÖN, solo en lo referente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, discriminados en la misma y no con relación a la indemnización solicitada por motivo de la citada enfermedad Ocupacional. Así se decide”.

De esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que llevaron a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, a conocer de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas como fueron las actas procesales, y una vez oído el motivo de apelación de la parte recurrente, pasa de seguidas esta Juzgadora, a delimitar la controversia en la presente causa la cual se basa en determinar si es posible homologar totalmente el acuerdo de pago celebrado por ambas partes en el presente procedimiento en fecha 09 de diciembre de 2015, que fue homologado sólo en forma parcial por el Juzgado de la causa por no reunir los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Observa esta Alzada que el Acuerdo consignado, comprende aspectos relacionados con la salud del accionante, por lo cual, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596, de fecha 3 de enero de 2007, el cual establece:
Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
(…) Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De lo anterior se colige que las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, sólo podrán ser homologadas siempre que las mismas cumplan con todos los requisitos establecidos en la mencionada norma. En el caso de autos, ambas partes piden en el acuerdo celebrado, la homologación del mismo, del cuál resulta inequívoco que el trabajador recibió ya las cantidades de dinero a que se hace referencia en el acuerdo, por lo cual, resta determinar el carácter que debe atribuirse al avenimiento manifestado por las partes, que según afirman dan por satisfechos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Observándose igualmente la voluntad e insistencia de las partes de dar por terminado este procedimiento mediante su homologación total, ya que en fecha 10/05/2016, consignaron diligencia sus apoderadas judiciales, donde expresan: “…ciudadana Juez ambas partes manifestamos que fue voluntad tanto del trabajador como de la empresa poner fin al presente juicio por Prestaciones y Enfermedad Ocupacional; y con los montos pagados estuvieron incluidas ambos conceptos laborales y ocupacionales; si bien es cierto no consta en autos la certificación del Inpsasel del trabajador quedó evidenciada a través del informe médico ocupacional; por lo que ambas partes solicitamos a este digno Tribunal Homologue la transacción suscrita en la presente….”. Es por ello, que debe tenerse en consideración que la conciliación en juicio laboral que involucre una transacción debe llenar las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tratándose de materia de seguridad y salud en el trabajo, los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sin embargo, cabe hacer las siguientes apreciaciones de doctrina, conforme a la cual, la conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez, lo cual puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes, siendo que la ley indica como objetivo específico de la audiencia preliminar, la mediación judicial en procura de ese avenimiento (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. PP.477 a 481); lo que conlleva a realizar la distinción del acuerdo conciliatorio con los otros modos anormales de conclusión procesal, especialmente con la transacción, respecto a lo cual señala Couture, siempre que se transige se concilia, más no siempre que se concilia se transige, por lo que debe tenerse presente que entre conciliación y transacción existe una relación de género a especie. Se ha dicho que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios, en cambio la conciliación puede contener todo tipo de pretensiones. (FORNACIARI, Mario. Modos Anormales de Terminación del Proceso, citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.). Agrega el autor (HENRÍQUEZ), que la conciliación en juicio laboral que involucre una transacción debe llenar las condiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo ( hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral, pues la transacción debe ser circunstanciada, especificando de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae. En cambio, la conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes, de manera que no pueda ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, sobre la materia que ha sido objeto de conciliación. Es así como la conciliación y la transacción en el ámbito laboral se presentan como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o administrativa, y a la que se someten voluntariamente para intentar solucionar un conflicto, siempre que los derechos en juego sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

En nuestro derecho, la composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley, pero existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes, tales como la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención.

Haciendo referencia a la transacción y a la conciliación, tenemos que el artículo 1713 del Código Civil, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de lo cual, se extrae que existen dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio. De su parte, el artículo 1688 eiusdem, determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

Según lo preceptuado en el artículo 255, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (Art. 277 CPC). La conciliación, es un procedimiento que se efectúa dentro del proceso, y no es otra cosa que la avenencia que tienen las partes sobre el objeto litigioso a excitación del juez de la causa. Es un contrato consensual y por lo tanto está sujeto a la libre voluntad de las partes, es provocada por el Juez, acorde con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La conciliación puede ser solicitada por el Juez en primera instancia en cualquier estado del juicio, salvo las materias con prohibiciones a este respecto, de lo cual se infiere que el Juez puede excitar a las partes a la conciliación, antes de sentencia, y con tal de que no se trate de asuntos en las cuales estén prohibidas las transacciones. La conciliación en el caso del proceso laboral, en criterio de esta alzada, es una obligación para el Juez.

El artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez conciliada las partes, se levantará un acta que contenga la convención, la cual debe ser firmada por el Juez, el Secretario y las partes. El artículo 262 precisa los efectos y consecuencias de la misma al disponer: “La conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoria. Equivale pues a un fallo dictado por las partes y tiene los efectos de una sentencia ejecutoria por lo que no admite ninguna clase de recursos, conlleva los efectos y todas las consecuencias de la cosa juzgada, y en consecuencia no es necesario intentar una nueva acción para hacerla cumplir, basta solicitar la ejecución de lo acordado por las partes. Finalmente la propuesta de conciliación no suspende el curso de la causa (Art. 260 CPC). De lo anterior, se puede concluir que la conciliación la provoca el Juez, en tanto que la transacción es obra de la voluntad de las partes. En la conciliación no hay pérdida de derechos de las partes, en tanto que en la transacción si la hay. Para que se produzca la figura de la conciliación se requiere la existencia de un litigio pendiente, en tanto que en la transacción puede efectuarse sin la existencia de ese litigio, pues tiene como finalidad precaver un litigio pendiente eventual o dar por terminado uno pendiente.

En el caso del derecho laboral, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá (está obligado a), mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, lo que de resultar positivo, dará por concluido el proceso, homologando el acuerdo entre las partes con efecto de cosa juzgada, sin que por ello se afecte el principio de irrenunciabilidad, puesto que dicha conciliación en modo alguno involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, donde entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

En tal sentido, debe recordarse que el principio de la irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, que constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. Al respecto, cabe señalar que por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral (Sala Constitucional, Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela(FAPICUV), por lo cual, dicha Sala destaca que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vide. Sentencia 1854/2008, caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci).

Desde tal perspectiva, observa esta Juzgadora que en el caso concreto, ambas partes han manifestado en forma inequívoca dicha voluntad de conciliación, mediante el acuerdo celebrado, estableciendo la suma de Bs. 379.218,48, como suficiente para satisfacer los conceptos que fueron objeto de la demanda interpuesta en la presente causa, esto es, Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Año 2015, Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Objetiva y Lucro Cesante; por lo cual, adquiere conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efecto de cosa juzgada el acuerdo celebrado en fecha 09 de diciembre de 2015, quedando en todo caso a salvo la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de eminente rango constitucional.

Finalmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente Acuerdo laboral, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue arreglado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YENIFER PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) HOMOLOGA el acuerdo celebrado por ambas partes en el presente asunto, en fecha 08 de diciembre de 2015, EN CONSECUENCIA, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y SE DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO.

3) SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo.

4) SE REVOCA la decisión apelada.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m).


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.