LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, Lunes dos (02) de Mayo de 2016
ASUNTO VP01-R-2015-000315
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: Conformada por el Litis Consorcio Activo de los ciudadanos WILLIAMS FERMÍN, HUNDER QUERO, TULIO GARCÍA, GABRIEL MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y REINALDO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.763,793, V-6.746.786, V-14.738.926, V-15.749.758, V-20.277.218 y V-16.881.423, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO OQUENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 140.089, de este domicilio.

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 042-2013-01-02338, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadanos WILLIAMS FERMÍN, HUNDER QUERO, TULIO GARCÍA, GABRIEL MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y REINALDO VILORIA, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en contra del AUTO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 042-2013-01-02338, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ” DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Contra dicha decisión, la parte recurrente –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, recibió la presente causa dándole entrada, y se ordenó el procedimiento conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde debía la parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

Ahora bien, a la fecha, 21 de abril de 2016, ya había transcurrido y finalizado el lapso de 10 días para presentar la fundamentación de la apelación, y visto el incumplimiento por parte del recurrente de esta carga procesal, es por lo que esta Alzada procede a declarar el desistimiento conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los siguientes términos:

Para resolver, el Tribunal observa:

Este Juzgado Superior observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

En este sentido, la precitada ley, establece en el capítulo III “Procedimiento en Segunda Instancia”, específicamente en el artículo 92: “…dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

La fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha señalado igualmente la Sala Político Administrativa que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. s. Sala Político-Administrativa fecha 22 de junio de 2010).

De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de enero 2014, estableció lo siguiente:

“Por tal razón, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, incumplimiento este que comporta la declaratoria del desistimiento de la apelación por falta de fundamentación. Bajo la óptica de lo expresado, aprecia la Sala el cómputo de la Secretaría de fecha 11 de diciembre de 2012, conforme al cual transcurrieron diez (10) días de despacho desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella cuando venció el lapso establecido en el auto del 2 de agosto de 2011, inclusive, indicados como siguen: 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2012, sin que la parte apelante cumpliera con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Al ser así, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el que se expresasen los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues hacerlo implicaría suplir la carga procesal de la apelante. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Asimismo, resulta oportuno señalar que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación por lo menos en el mismo acto en el que manifestó su inconformidad ante el Tribunal a quo. Por el contrario, al folio 54 de la pieza II, se evidencia que simplemente se limitó a apelar de la sentencia, sin exponer los fundamentos de hecho ni de derecho de la apelación, señalando lo siguiente:

“(…) Apelo como en efecto lo hago de la decisión proferida por este tribunal en fecha 10 de Agosto del Año 2015. Es todo.”

Por lo que de conformidad con el artículo 92 eiusdem, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente por falta de fundamentación de la apelación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, en contra de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- SE CONFIRMA, el fallo apelado.

3.- SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.





LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.).


LA SECRETARIA,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA.