Asunto: VP21-L-2015-141
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: MELVIN JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.862.668, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandada: CONTEMPORANIUS, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de agosto de 2008, bajo el No. 14, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, representado judicialmente por la profesional del derecho VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procurado Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de marzo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 04 de mayo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 01 de septiembre de 2008 inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil CARPINTERÍA CONTEMPORÁNEOS, CA, antiguamente sociedad mercantil CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA), desempeñando el cargo de obrero, ejecutando como funciones la atención al público en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con dos días de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), laborando hasta el día 31 de enero de 2014, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de forma ininterrumpida.
2.- Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y un salario integral de la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; un salario básico de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, y un salario integral un salario diario de la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, y un salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.34,30) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010; un salario básico de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, y un salario integral de la suma de treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.37,73) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.43,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.49,99) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011; un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.54,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012; un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.59,39) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.66,77) diarios, desde le día 07 de mayo de 2012 hasta el día 07 de julio de 2012; un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, desde el día 03 de julio de 2012 hasta el día 03 de abril de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, desde el día 03 de mayo de 2013 hasta el día 30 de julio de 2013; la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, y un salario integral de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013; y la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, y un salario integral de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 01 de enero de 2014, todas inclusive.
3.- Reclama la suma de cincuenta y siete mil ciento sesenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.57.161,88) por los conceptos de prestación de antigüedad legal, indemnización por terminación, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y cesta ticket, así como el pago de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO y el cargo desempeñado.
2.- Negó, rechazó y contradijo el horario y la jornada de trabajo, argumentando que el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO laboró en un horario comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves, y solo el viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) con sábados y domingos de descansos, devengando un último salario básico de la suma de noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.99,09) diarios.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil MUEBLES Y CARPINTERÍA MICHELL, CA fuera sustituida por la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, argumentando que la primera todavía funciona en la actualidad.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO haya laborado para la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, argumentando en su descargo, que él prestó los servicios personales para la sociedad mercantil MUEBLES VIANGE, CA, en el cargo de obrero y en dos períodos o etapas de tiempo, a saber: desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días y desde el 17 de enero de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2013, acumulando un tiempo de servicio un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, presentándose dos (02) relaciones laborales perfectamente delimitadas y ambas culminaron mediante su renuncia voluntaria.
5.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle al ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los conceptos de prestación de antigüedad legal, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones y bonos vacacionales legales vencidos, vacación y bono vacacional legal fraccionado y beneficio especial de alimentación mediante la implementación de cupón, que no se toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado, los anticipos o préstamos sobre prestaciones sociales ni las cartas de renuncias, lo cual evidencia que le fueron pagadas todas las acreencias laborales generadas.
6.- Opuso la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO y la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, CA, y el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia o no de una única relación de trabajo y su forma de culminación, la fecha de inicio y culminación de la misma, las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo.
2.- Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, CA, demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
2.- Promovió actas de reclamo junto con planilla de servicio de consulta cursantes a los folios 39 al 42 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechadas del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial que contribuya a dilucidarse solución a este asunto. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 44 al 53 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se observa el desconocimiento de su oponente en la audiencia de juicio del recibo de pago cursante al folio 44 (parte inferior), por no aparecer la identificación de su representada, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
En relación a los restantes recibos de pago, se les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la empresa o entidad de trabajo CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA, durante los períodos comprendidos desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de septiembre de 2008, desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2008, desde el día 18 de octubre de 2008 hasta el día 17 de octubre de 2008, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, desde el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de noviembre de 2008, desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 14 de noviembre de 2008, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de noviembre de 2008, desde el día 24 de noviembre de 2008, hasta el día 28 de noviembre de 2008, desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, y por la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, CA, desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009, desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 12 de junio de 2009, desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 05 de marzo de 2010, desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 12 de marzo de 2010, desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 19 de marzo de 2010, desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 26 de marzo de 2010, desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 02 de abril de 2010, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 09 de abril 2010, desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 16 de abril de 2010, desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 23 de abril de 2010, desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2010, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 14 de mayo de 2010, desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010, desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 28 de mayo de 2010, desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 04 de junio de 2010, desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010, desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 18 de junio de 2010, desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 25 de junio de 2010, desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 02 de julio de 2010, desde el día 12 de julio de 2010 hasta el día 16 de julio de 2010 y desde el día 19 de julio de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010. Así se decide.
5.-Promovió la exhibición de recibos de pago.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció todos los recibos de pago en la audiencia de juicio de este asunto, a excepción del recibo de pago cursante al folio 44 (parte inferior), promovido por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido, se debe ratificar las consideraciones expresadas en el cardinal 4° del capítulo anterior relativa a la prueba documental. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1-. Promovió originales de planillas de liquidación cursantes a los folios 58 al 62, 77 al 79 y 86 y 87 del expediente.
2.- Promovió originales de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, y facturas de préstamos cursantes a los folios 63 al 79 del expediente.
3.- Promovió originales de recibos de pagos de salario cursantes a los folios 80 al 83 del expediente.
4.- Promovió originales de vales cursantes a los folios 84 y 85 del expediente.
5.- Promovió original de comprobante de egreso junto con original de detalle orden de nómina cursantes a los folios 88 al 91 del expediente.
6.- Promovió originales de cartas de renuncias cursantes a los folios 92 al 94 del expediente.
Con relación a todos estos medios de pruebas, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:
a) que la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHEL, CA, le pagó al ex trabajador la suma de seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.658,65) por concepto de antigüedad, día adicional, vacaciones y utilidades generadas durante el período correspondiente desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008.
b) que la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, le pagó al ex trabajador reclamante la suma de tres mil novecientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.966,75) por concepto de bono vacacional, antigüedad, día adicional, vacaciones y utilidades generadas durante el período discurrido desde le día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009, que le pagó la suma de cinco mil doscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.5.229,20) por concepto de bono vacacional, antigüedad, día adicional, vacaciones y utilidades generadas durante el período correspondiente desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.
c) que la sociedad mercantil MUEBLES VANGE, CA, le pagó al ex trabajador reclamante la suma de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.4.799,15) por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones generadas durante el período correspondiente desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 16 de diciembre de 2011; que le pagó la suma de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.7.365,21) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el período correspondiente desde el día 17 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012, y que le pagó la suma de ocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.8.951,57) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el período correspondiente desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, todas inclusive.
d) que el ex trabajador reclamante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la suma de dos mil novecientos ocho bolívares (Bs.2.908,oo).
e) que la sociedad mercantil MUEBLES VANGE, CA, le pagó al ex trabajador reclamante el beneficio especial de alimentación a razón de diecinueve y medio (19) días correspondiente al período discurrido desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013 por la suma de quinientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.521,60) y a razón de quince (15) días correspondiente al período desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013 por la suma de cuatrocientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.401,25).
f) que el ex trabajador reclamante presentó su renuncia los días 16 de diciembre de 2011, 21 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2013. Así se decide.
7.- Promovió prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicaciones de fechas 06 de enero de 2016 y 18 de febrero de 2016 cursante a los folios 131 y 132 y 142 al 146 del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos de nómina realizados por las sociedades mercantiles MUEBLES VIANGE, CA, y CONTEMPORANIUS, SA, al ex trabajador reclamante desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 16 de diciembre de 2011, desde el día 17 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012 y desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 29 de febrero de 2016 cursante al folio 139 del expediente, no obstante, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NELLYS KHLAID, EDUARDO CUICAS, MARIUSKA TALAVERA, BETZY MELENDEZ, OSNAIRYS BRICEÑO y DHUMALY GONZALEZ.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador determinar si el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en varias relaciones de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y consecuencialmente, el tiempo acumulado y; al efecto observa lo siguiente:
Del análisis realizado a las pruebas promovidas en el proceso, específicamente de las pruebas documentales “recibos de pagos”, “planillas de liquidación de contratos de trabajo”, “adelanto de prestaciones sociales” y “cartas de renuncias”, y de las resultas de la prueba de exhibición de documentos, que el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales para las sociedades mercantiles CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA, CONTEMPORANIUS, SA, y MUEBLES VANGE, CA, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2013.
No obstante a lo anterior, de las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto en la audiencia de juicio de este asunto, en especial de la realizada por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, reconoció que el ex trabajador reclamante laboró para su representada desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2013, (ver video: minuto: 2, segundo: 10 hasta el minuto: 2, segundo: 15), por lo que quién suscribe el presente fallo, llega a la conclusión que él prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, ya que asumió para sí la prestación de servicio prestada para las sociedades mercantiles CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA MICHELL, CA, y MUEBLES VANGE, CA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se infiere que el ex trabajador laboró de forma continua, ininterrumpida y permanente para la hora empresa o entidad de trabajo reclamada, quedando desvirtuada la existencia de la multiplicidad de relación relaciones de trabajo, por lo que estamos en presencia de una única relación de trabajo que discurrió desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2013, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, declarándose adicionalmente la improcedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha de la culminación no han transcurrido los diez (10) años al cual hace referencia dicha disposición sustantiva laboral. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar las funciones o actividades desempeñadas por el ex trabajador en la empresa o entidad de trabajo reclamada, así como la jornada y horario de trabajo desempeñado-
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera, que al haberse admitido la prestación del servicio en este asunto, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo reclamada la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de su ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual no hizo, razón por la cual, se debe tener como admitido que él ejecutó sus actividades como obrero de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Así se decide.
En tercer lugar, se deben determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, y al efecto, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada no los negó expresamente en el escrito de contestación a la demanda, así como tampoco fueron desvirtuados en el proceso, razón por la cual deben tenerse como admitidos o reconocidos tácticamente los invocados en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, a saber: un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y un salario integral de la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; un salario básico de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, y un salario integral un salario diario de la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, y un salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.34,30) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010; un salario básico de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, y un salario integral de la suma de treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.37,73) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.43,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.49,99) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011; un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.54,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012; un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.59,39) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.66,77) diarios, desde le día 07 de mayo de 2012 hasta el día 07 de julio de 2012; un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, desde el día 03 de julio de 2012 hasta el día 03 de abril de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, desde el día 03 de mayo de 2013 hasta el día 30 de julio de 2013; la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, y un salario integral de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013; y la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, y un salario integral de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 01 de enero de 2014, todas inclusive, y serán tomados en consideración para el cálculo del monto que debe pagársele por concepto de las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada demostró que la misma culminó por renuncia del ex trabajador reclamante, y por tanto no le corresponden las indemnizaciones patrimoniales consagradas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos la liquidación del contrato individual de trabajo tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- treinta (30) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2009, a razón del salario integral de la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.848,10).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 01 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado de la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.466,50).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.34,30) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 514,50).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.34,30) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 514,50).
5.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado de la suma de treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.37,73) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 565,95).
6.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, a razón del salario integral devengado de la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.43,52) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 652,80).
7.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2010, a razón del salario integral devengado de la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.43,52) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 652,80).
8.- dos (02) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de septiembre de 2010, a razón del salario integral devengado de la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.43,52) diarios, lo cual asciende a la suma de ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 87,04).
9.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de marzo de 2011, a razón del salario integral devengado de la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.43,52) diarios, lo cual asciende a la suma de mil trescientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.305,60).
10.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.49,99) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 749,85).
11.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 01 de septiembre de 2011, a razón del salario integral devengado de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.54,96) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.824,40).
12.- cuatro (04) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2011, a razón del salario integral devengado de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.54,96) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.219,84).
13.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de marzo de 2012, a razón del salario integral devengado de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.54,96) diarios, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.648,80).
14.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2012 hasta el día 01 de junio de 2012, a razón del salario integral devengado de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.66,77) diarios, lo cual asciende a la suma de mil un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.001,55).
15.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 01 de septiembre de 2012, a razón del salario integral devengado de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.151,70).
16.- seis (06) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de septiembre de 2012, a razón del salario integral devengado de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 460,68).
17.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 01 de marzo de 2013, a razón del salario integral devengado de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.303,40).
18.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 01 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, lo cual asciende a la suma de mil trescientos ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.382,10).
19.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 01 de septiembre de 2013, a razón del salario integral devengado de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, lo cual asciende a la suma de mil quinientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.520,25).
20.- ocho (08) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 01 de septiembre de 2013, a razón del salario integral devengado de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 810,80).
21.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, a razón del salario integral devengado de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.839,45).
La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de diecinueve mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.433,57).
22.- ciento cincuenta (150) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.394,50).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la suma de diecinueve mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.433,57).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de diecinueve mil ciento noventa y dos bolívares (Bs.19.192,oo) según liquidaciones, y recibos de pago, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.241,51).
23.- Con respecto al reclamo de la indemnización por terminación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia, pues quedó demostrado que la relación de trabajo culminó por renuncia del ex trabajador reclamante. Así se decide.
24.- ochenta y cinco (85) días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2013 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.9.265,85).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.3.796,47) según liquidación cursante a los folios 58 al 62, 77, 78, 86 y 87 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.5.469,38).
25.- ochenta y cinco (85) días, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes al período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2013 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.9.265,85).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.2.208,83) según liquidación cursante a los folios 58 al 62, 77, 78, 86 y 87 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de siete mil cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.7.057,02).
26.- cuatro punto noventa y ocho (4,98) días por concepto de vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, desde el día desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 542,86).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos setenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.472,94) según liquidación cursante a los folios 86 y 87 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de sesenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.69,92).
27.- cuatro punto noventa y ocho (4,98) días por concepto de bono vacacional fraccionado, prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, desde el día desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 542,86).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos setenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.472,94) según liquidación cursante a los folios 86 y 87 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma sesenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.69,92).
28.- En cuanto al reclamo de bono especial de alimentación o cesta ticket desde el mes de 20 de noviembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, este juzgador establece en primer lugar que, quedó demostrado que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de diciembre de 2013, y que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada sí trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, específicamente, de las documentales relativas a “comprobante de egreso” junto con original de “detalle orden de nómina”, conjuntamente con las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, demostrando que le pagó al ex trabajador la suma de novecientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.922,85) correspondiente al período discurrido desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013 conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, vale decir, al cero coma veinticinco por ciento de la unidad tributaria vigente para el año 2013, esto es, de la suma de ciento siete bolívares (Bs.107,oo), razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
En síntesis, se le adeuda la suma de doce mil novecientos siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.12.907,75). Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de diciembre de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de diferencias de vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacación legal fraccionada y bono vacacional legal fraccionado, a la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 07 de abril de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO contra la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, ambas partes plenamente identificada en el proceso.
En consecuencia, se le condena a pagar la suma de doce mil novecientos siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.12.907,75) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales o prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas, bonos vacaciones legales vencidos, vacación legal fraccionada y bono vacacional legal fraccionado.
Así mismo, se le condena a pagar el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO estuvo debidamente asistido por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, MAYDELIZA GALUÉ REYES y ANNY MONTANER RINCÓN, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 155.350, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CONTEMPORANIUS, SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MÓNICA VIRGINIA LAGUNA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 35.965, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 991-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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