Asunto: VP21-L-2015-357
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: NICOLASA ATALY BLANCO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-13.841.136, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN CABIMAS Y SANTA RITA, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana NICOLASA ATALY BLANCO MORALES, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN CABIMAS Y SANTA RITA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de octubre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 11 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 07 de marzo de 2016, este órgano jurisdiccional recibió el presente expediente.
El día 15 de marzo de 2016, se providenciaron las pruebas promovidos por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 25 de abril de 2016, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la ciudadana NICOLASA ATALY BLANCO MORALES, y la representación judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN CABIMAS Y SANTA RITA, suscribieron una transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léanse: folio 56 y 57 del expediente) por la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyendo los intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios profesionales de Abogado, los cuales fueron pagados en esa misma oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en los artículos 3 y 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador o trabajadora en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 739, expediente 03-402, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA Y OTROS contra BAKER HUGHES, SRL, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1157, expediente 05-2013, de fecha 03 de julio de 2006, caso: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA contra ADMINISTRADORA AUE, SA, LABORATORIO COFA, SA, y FAHEM, SA, han expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 56 y 57 del expediente <>, no establece una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla; sin embargo, en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, se puede verificar que las representaciones judiciales de las partes en conflicto, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandatos cursantes en el expediente, expresaron su consentimiento para tales fines, dando cumplimiento a la obligación contraída en esa oportunidad en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La actuación anterior trajo como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose a su vez, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una transacción judicial, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que este asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana NICOLASA ATALY BLANCO MORALES contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN CABIMAS Y SANTA RITA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana NICOLASA ATALY BLANCO MORALES estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.327, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN CABIMAS Y SANTA RITA estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA MORALES SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 37.921, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 1141-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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