Asunto: VP21-L-2014-367

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-13.362.869, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, representada judicialmente por el profesional del derecho DIXON GÓMEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de mayo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada a los fines de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 29 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 10 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 17 de marzo de 2015 se providenciaron los medios de pruebas aportados al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Con vista a la circunstancia anterior, el día 24 de septiembre de 2015, la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y por la otra parte, la profesional del derecho ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES, actuando en su condición de patrocinadora forense del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 80 del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de noventa y ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.98.092,80) que compren los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, de la siguiente forma: la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) para ese mismo día, y la suma de cuarenta y ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.48.092,80) para el día 01 de marzo de 2016 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Partiendo de esta concepción doctrinal, se observa que el día la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y por la otra parte, la profesional del derecho ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES, actuando en su condición de patrocinadora forense del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 80 del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de noventa y ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.98.092,80) que compren los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, de la siguiente forma: la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) para ese mismo día, y la suma de cuarenta y ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.48.092,80) para el día 01 de marzo de 2016 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Ello así, este juzgador a los fines de determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta asumida por las partes en conflicto, y consecuencialmente regular la legitimación procesal para realizarla, se referirá a los siguientes mandatos jurídicos individuales y concretos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento y persiguen garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 739, expediente 03-402, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA Y OTROS contra BAKER HUGHES, SRL, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1157, expediente 05-2013, de fecha 03 de julio de 2006, caso: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA contra ADMINISTRADORA AUE, SA, LABORATORIO COFA, SA, y FAHEM, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador (a), es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador (a) los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
Los cuerpos normativos contenidos en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 de la norma sustantiva civil, establecen que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
Ahora, cuando el acuerdo o transacción judicial es realizada por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas en el texto del mandato.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un u acuerdo o transacción judicial por mandato, el patrocinador forense de cualesquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder transigir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-422, expediente 04-467, de fecha 27 de junio de 2005, caso: JORGE PABÓN contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, CA, ratificada en sentencia RC-757, expediente 05-580, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: CRISOL PUBLICIDAD, CA, contra DIARIO EL UNIVERSAL, CA, expresaron que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1631, de fecha 28 de octubre de 2008, caso: DOLY ISABEL SALAZAR GALLUCCI contra ASERCA AIRLINES CA, dejó sentado que la naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extra procesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta al folio 88 del expediente <>, no establece una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla; sin embargo, en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, se puede verificar que la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ manifestó estar de acuerdo con la misma, libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ para este acto, según se desprende del acta levantada al efecto, y la profesional del derecho ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES como representante judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene las facultades de transigir y disponer del derecho litigioso en este asunto, como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil.
De otra parte, no se debe olvidar que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que corresponde al Síndico Procurador Municipal o al apoderado judicial representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda, pero para desistir de acciones o recursos, convenir, transigir, o comprometer en árbitros, solo es posible siempre y cuando exista la autorización del Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente debidamente autorizado por el Concejo Municipal.
De una revisión del expediente, y en especial del acta suscrita el día 24 de septiembre de 2015 por la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistida por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y por la otra parte, la profesional del derecho ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES como representante judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, donde acuerdan y pactan una solución al conflicto planteado, se observa que no consta la autorización expresa por parte del Alcalde o Concejo Municipal para comprometer el patrimonio del Municipio, razón por la cual este órgano jurisdiccional, en estricto y apego a la ley, no puede proceder a la aprobación del referido acto porque éste lleva consigo la extinción del proceso.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional se abstiene de impartirle la homologación al acuerdo y/o transacción judicial suscrita en el presente proceso, instando a la representación judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a subsanar las formalidades esenciales señaladas para su validez. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La ABSTENCIÓN de la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO Y/O TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el MUNICIPIO SIMÓB BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales para su validez.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ANDREA MORILLO TORO, ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES y JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas 127.632, 107.522 y 120.409, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2014). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las una horas y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el número 1083-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar

Quién suscribe, JANETH RIVAS COVARRUBIO, Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente alfanumérico VP21-L-2014-367.
En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar



























Asunto: VP21-L-2014-367

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-13.362.869, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, representada judicialmente por el profesional del derecho DIXON GÓMEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de mayo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada a los fines de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 29 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 10 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 17 de marzo de 2015 se providenciaron los medios de pruebas aportados al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Con vista a la circunstancia anterior, el día 24 de septiembre de 2015, la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y por la otra parte, la profesional del derecho ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES, actuando en su condición de patrocinadora forense del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 80 del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de noventa y ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.98.092,80) que compren los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, de la siguiente forma: la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) para ese mismo día, y la suma de cuarenta y ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.48.092,80) para el día 01 de marzo de 2016 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 05 de octubre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó sentencia absteniéndose a homologar el acuerdo judicial suscrito entre las partes, sobre la base de que no constaba la autorización expresa por parte del Alcalde o Concejo Municipal para comprometer el patrimonio del Municipio.
El día 17 de mayo de 2016, la representación judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA consignó la autorización dada por el Alcalde del mismo, y el pago de la obligación contraída en el acuerdo al cual se hizo referencia en párrafos anteriores.

CONSIDERACIONES

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Partiendo de esta concepción doctrinal, se observa que el día la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y por la otra parte, la profesional del derecho ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES, actuando en su condición de patrocinadora forense del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ambos con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandatos cursantes en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 80 del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de noventa y ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.98.092,80) que compren los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, de la siguiente forma: la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) para ese mismo día, y la suma de cuarenta y ocho mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.48.092,80) que fue pagada el día17 de mayo de 2016 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De igual forma, se observa que existe la autorización expresa del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para la celebración de este acto conforme al mandato establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO Y/O TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el MUNICIPIO SIMÓB BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la ciudadana JAKELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ANDREA MORILLO TORO, ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES y JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas 127.632, 107.522 y 120.409, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el número 1147-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar