Asunto: VP21-L-2014-366

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LLANUACELIS DEL VALLE PINTO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-8.703.348, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana LLANUACELIS DEL VALLE PINTO GRATEROL, representada judicialmente por la profesional del derecho ÉLIDA GUTIÉRREZ MORLES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 11 de junio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada a los fines de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 29 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 22 de junio de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 02 de julio de 2015 se providenciaron los medios de pruebas aportados al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Con vista a la circunstancia anterior, el día 24 de septiembre de 2015, la ciudadana LLANUACELIS DEL VALLE PINTO GRATEROL, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y por la otra parte, la profesional del derecho ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES, actuando en su condición de patrocinadora forense del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 88 del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de setenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.74.708,14) que compren los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, de la siguiente forma: la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) para ese mismo día, y la suma de veinticuatro mil setecientos ocho bolívares con catorce céntimos(Bs.24.708,14) para el día 01 de marzo de 2016 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 05 de octubre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó sentencia absteniéndose a homologar el acuerdo judicial suscrito entre las partes, sobre la base de que no constaba la autorización expresa por parte del Alcalde o Concejo Municipal para comprometer el patrimonio del Municipio.
El día 17 de mayo de 2016, la representación judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA consignó la autorización dada por el Alcalde del mismo, y el pago de la obligación contraída en el acuerdo al cual se hizo referencia en párrafos anteriores.

CONSIDERACIONES

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Partiendo de esta concepción doctrinal, se observa que el día 24 de septiembre de 2015, la ciudadana LLANUACELIS DEL VALLE PINTO GRATEROL, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y por la otra parte, la profesional del derecho ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES, actuando en su condición de patrocinadora forense del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ambos con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandatos cursantes en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 88 del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de setenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.74.708,14) que compren los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, de la siguiente forma: la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) ese mismo día, y la suma de veinticuatro mil setecientos ocho bolívares con catorce céntimos(Bs.24.708,14) que fue pagada el día 17 de mayo de 2016 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De igual forma, se observa que existe la autorización expresa del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para la celebración de este acto conforme al mandato establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO Y/O TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana LLANUACELIS DEL VALLE PINTO GRATEROL contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la ciudadana LLANUACELIS DEL VALLE PINTO GRATEROL estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ANDREA MORILLO TORO, ANDREÍNA GONZÁLEZ MORALES y JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas 127.632, 107.522 y 120.409, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el número 1146-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar