Asunto: VP21-L-2015-230
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: TEOBALDO GÓMEZ JULIO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-83.486.112, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
Demandada: AGRÍCOLA TORONDOY, CA, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 1955, bajo el No. 27, Tomo 2, Páginas 114 al 133, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de enero de 2009, bajo el No. 20, Tomo 14-A, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, representado judicialmente por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de mayo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración y/o instalación de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 16 de febrero de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 30 de octubre de 2006 para la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, desempeñando el cargo de jardinero en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y los días sábados desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), con los días domingos de descansos, devengando para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo un salario de la suma de ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.83,20) diarios, ya que se encuentra activo en la referida empresa.
2.- Que el día 01 de septiembre de 2007, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se encontraba en el botadero de la empresa cuando de repente fue atacado por abejas que se encontraban en el lugar, por lo que al salir del área tropezó con una carretilla llena de escombros que le produjo la pérdida del equilibrio y posterior caída en posición de rodilla, soportando todo su peso sobre la rodilla izquierda, siendo inmediatamente auxiliado por compañeros de trabajo quienes lo llevaron a un centro de atención medica y le realizan exámenes radiológicos complementarios, ameritando cuatro intervenciones quirúrgicas para reestablecer su salud.
3.- Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le certificó un accidente de trabajo que le produjo un traumatismo complicado de rodilla izquierda: hidrartrosis severa, bursitis infrapatelar, lesión en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y una condromalacia rotuliana que le ocasionó una discapacidad total y permanente parar el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de carga, uso de fuerzas muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas en ambos miembros inferiores.
4.- Reclama a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, la suma de ciento treinta y cuatro mil ochenta y cuatro bolívares (Bs.134.784,oo) por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto se observa:
Efectivamente, el caso bajo estudio, se evidencia que la referida empresa o entidad de trabajo no asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
La disposición ante mencionada consagra la “Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos o Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que los días 22 de octubre de 2009 y 22 de enero de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) dictó medidas preventivas de ocupación y operatividad temporal a la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, CA, designándole una Junta Administradora Temporal, la cual consiste en la toma de posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guarda y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores (as) seguirían recibiendo el pago de salarios y beneficiarios de los derechos inherentes a la seguridad social, y el día 21 de abril de 2010, tomó posesión inmediata del mismo.
Ahora bien, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que tiene como función especifica la defensa y protección de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; así como, delitos y su penalización, igualmente regula su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades a través de los comités de contraloría social para el abastecimiento, con el objeto fundamental de resguardar la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo venezolano; y por ello, es un ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea vertical al referido ente municipal en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), en este caso en particular, de la citada empresa o entidad de trabajo, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de lo anterior, se debe tener que la referida empresa o entidad de trabajo hizo acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito de la demanda, y en ningún caso, se repite una vez más, puede tomarse estas incomparecencia como una admisión de los hechos libelados. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, queda por determinar la existencia y la naturaleza del accidente de trabajo, así como la responsabilidad de ésta ultima, y en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador (a), ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Ahora, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por “incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial”.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se “produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas”.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO demostrar que el accidente de trabajo sufrido fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió informe de investigación y certificación de accidente de trabajo cursante a los folios 34 al 132 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, lo siguiente:
a) que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando desempeñaba sus labores habituales de trabajo.
b) que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa legal establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 137 de su Reglamento, al no haber realizado la identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, ni la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia, al no haber realizado el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, y por ende, de haberlo sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, pueden ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas.
c) que la empresa o entidad de trabajo incumplió lo previsto en el numeral 4 del artículo 53 y numeral 2 del 59 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse contado con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado al momento de la ocurrencia del accidente, y dichas actividades no se encontraban sujetas a las normas de salud y seguridad en el trabajo.
d) que la empresa o entidad de trabajo incumplió lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 53 numeral y numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse contado con los procedimientos seguros de trabajo o instrucción sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba.
e) que la empresa o entidad de trabajo incumplió lo previsto en el numeral 4 del artículo 53 y numeral 2 del artículo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse contado con los procedimientos seguros de trabajo o de instrucción.
f) que la empresa o entidad de trabajo incumplió lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
g) Que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó al trabajador que el accidente de trabajo le produjo un traumatismo complicado de rodilla izquierda: hidrartrosis severa, bursitis infrapatelar, lesión en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y una condromalacia rotuliana que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de carga, uso de fuerzas muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas en ambos miembros inferiores. Así se decide.
2.- Promovió prueba de experticia medico ocupacional.
3.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo reclamada con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Estos medios de prueba fueron declarados inadmisibles en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, se observa lo siguiente:
El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En cuanto al régimen de indemnizaciones, se ha señalado que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le corresponde al trabajador demostrar que el accidente de trabajo sufrido es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no del accidente que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el trabajador debe argumentar y demostrar que fue producido en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociado en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no lo habría sufrido, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por “incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial”, y adicionalmente, que éste se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda y de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “informe de investigación” y posterior “certificación”, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, pues éste fue dictaminado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), cuando el trabajador realizaba sus labores habituales como jardinero dentro de las áreas operativas de la empresa o entidad reclamada, cuyo “agente causal fue el ataque de insectos voladores” (abejas), lo que le originó una discapacidad total y permanente para desarrollar las mismas con las limitaciones de actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas con ambos miembros inferiores.
Del mismo modo, del citado “informe de investigación” se determinó que el accidente sufrido por el trabajador se debió al hecho de que la empresa o entidad de trabajo reclamada incumplió con los siguientes dispositivos legales:
a) Numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 137 de su Reglamento, al no haber realizado la identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, ni la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia, al no haber realizado el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, y por ende, de haberlo sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, pueden ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas.
b) Numeral 4 del artículo 53 y numeral 2 del 59 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse contado con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado al momento de la ocurrencia del accidente, y dichas actividades no se encontraban sujetas a las normas de salud y seguridad en el trabajo.
c) Numerales 2 y 4 del artículo 53 numeral y numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse contado con los procedimientos seguros de trabajo o instrucción sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba.
d) Numeral 4 del artículo 53 y numeral 2 del artículo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse contado con los procedimientos seguros de trabajo o de instrucción.
e) Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Los incumplimientos antes anotados, establecen la existencia del hecho ilícito de la empresa o entidad de trabajo reclamada conforme al alcance contenido en los artículos 1185 y 1354 del Código Civil y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, pues se demuestra la inobservancia de las normas de prevención en materia de accidentes de trabajo en virtud de que era de su conocimiento el peligro que corría el trabajador durante la ejecución de su labor como jardinero, y adicionalmente, su actitud negligente de no haber corregido tales situaciones riesgosas e inseguras, las cuales contribuyeron a que él sufriera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por “Responsabilidad Subjetiva Patronal” reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el salario devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, de la suma de ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.83,20) diarios, toda vez, que no se tiene conocimiento de otro distinto.
Precisado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por “Responsabilidad Subjetiva Patronal”, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En atención a la norma antes reseñada, este juzgador debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no la imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pues ella puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, dentro de sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí mismo y a su grupo familiar.
En atención a ello, del “informe de investigación” y posterior “certificación” emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), si bien se determinó que el trabajador sufrió un accidente laboral que produjo un traumatismo complicado de rodilla izquierda: hidrartrosis severa, bursitis infrapatelar, lesión en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y una condromalacia rotuliana que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual no es menos cierto que la misma no le ocasiona una invalidez completa para llevar a cabo las mismas, ya que conlleva únicamente limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de carga, uso de fuerzas muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas en ambos miembros inferiores, por lo que, él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral para poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de “justicia y equidad” en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de tres (03) años, y dado que el salario asciende a la suma de ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.83,20) diarios, que multiplicados por los un mil cuatrocientos cuarenta (1095) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de noventa y un mil ciento cuatro bolívares (Bs. 91.104, oo). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la “Responsabilidad Subjetiva Patronal”, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES DE INDEMNIZACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY CA, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
En consecuencia, se le condena a pagar la suma de noventa y un mil ciento cuatro bolívares (Bs. 91.104, oo) por concepto de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad sujetiva patronal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano TEOBALDO GOMEZ JULIO estuvo representado por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, MARÍA JOSÉ ROSA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA y MARÍA LUISA ISEA, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 110.055, 121.26, 115.350 y 110.718, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 992-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDMA/ajsr
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