REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2016.
206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.893.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.894, inpreabogado Nro. 153.971, con domicilio procesal en la Calle 31, Residencias las Marìa, Apto 6-1, Piso 6, Maturìn del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA:

TERESA DEL JESÙS LÒPEZ y MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSÈ ARISTIMUÑO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 8.376.992 y 3.699.707, respectivamente.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 15782

II
NARRATIVA

Se recibió demanda por Cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.894, inpreabogado Nro. 153.971, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, identificada anteriormente, contra los ciudadanos: TERESA DEL JESÙS LÒPEZ y MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSÈ ARISTIMUÑO TEPEDINO. Se decretó medida de Prohibiciòn de enajenar y gravar, participándose dicha medida.
Expone la parte actora su escrito libelar lo que sigue: “Consta en documento Autenticado ante el Registro Pùblico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Septiembre de 2015, anotado bajo el Nro. 40, Folio 133 al 136, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro Pùblico, durante el año 2015, que mediante Contrato de Compra-Venta, … su representada ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, suscribió con los ciudadanos TERESA DEL JESÙS LÒPEZ y MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSE ARISTIMUÑO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 8.376.992 y 3.699.707, respectivamente, domiciliados en la calle Guzmán Blanco S/N, de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas, UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, donde adquirió por una cantidad de UN MILLÒN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), un inmueble propiedad de estos ciudadanos, constituido por una parcela de terreno Municipal y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Santa Inès, Parroquia Teresèn del Municipio Caripe del Estado Monagas, teniendo como punto de referencia frente a la Escuela del Sector Santa Inès. La parcela de terreno tiene una superficie de SIETE METROS LINEALES (7 MtrsL) de frente con su fondo anexo de Dos Hectáreas y media (2,1/2 has) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Fondo Agrícola que es o fue del señor GREGORIO PEREZ. SUR.- Con la carretera que conduce de la población de Caripe al caserìo colorado. ESTE.- Con el fondo de la casa que es o fue del señor BONIFACIO RENGEL, y OESTE.- Con el fondo que es o fue de la casa del señor CARLOS RENGEL….El descrito inmueble le pertenecía a los vendedores TERESA DEL JESÙS LÒPEZ y MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSÈ ARISTIMUÑO TEPEDINO, segùn consta de documento Protocolizado bajo el Nº 372 de la serie Folios 91, 92 de sus vueltos de los Libros de Autenticaciones, Tomo Adicional Nº 3, que por Duplicado se llevó para ese año, en fecha 11 del mes de Julio 2011, llevado ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, que a pesar de que su mandante ha dado estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en la COMPRA-VENTA con los Propietarios – vendedores como es el pago del precio, estos a la presente fecha, no le han entregado materialmente el inmueble que les fuera vendido…. Que sobre la base de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1141, 1159, 1160, 1167 del Código Civil es por lo que procede a demandar a los ciudadanos TERESA DEL JESÙS LÒPEZ y MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSÈ ARISTIMUÑO TEPEDINO, por Cumplimiento del Contrato de COMPRA VENTA…convenga o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente… 1º) Dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta, contenido en documento Autenticado ante el Registro Pùblico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Septiembre del año Dos Mil Quince (28-09-2015), anotado bajo el Nº 40, Folio 133 al 136, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro Pùblico durante el año 2015…2º) Las costas y costos que se causen…”
Acompañó a su escrito de demanda los siguientes documentos: 1) Marcado “B”, documento de Compra Venta. 2º) Marcado “C”, copia fotostática de documento de propiedad….”
Admitida como fue la demanda y su reforma por auto de fecha 16/12/2015, se libró boleta de citación, emplazando a los demandados para que dieran contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, màs el término de la distancia.
Consta en autos resultado de comisiòn de medida innominada, donde se evidencia la declaración del alguacil del Tribunal comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, relativa a la práctica de la citaciòn de la parte demandada.-
Pasada la oportunidad procesal para contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada no dio contestaciòn a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas solamente la parte actora presentó su escrito, mediante el cual promovió documentales. Mérito de los autos. Testimoniales.

III
MOTIVA
Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Prueba documental. Documento Original, marcado “B”, autenticado ante el Registro Pùblico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Septiembre de 2015, bajo el Nro. 40, Folios 133 al 136, Tomo 17 de los respectivos Libros, llevados durante el año 2015.
2.-Documento Autenticado, en fotocopia simple; anotado bajo el Nº 372 de la Serie Folios 91, 92 de sus vueltos de los Libros de autenticaciones, Tomo Adicional Nº 3, que por Duplicado se llevo para ese año, en fecha 11 del mes de Julio de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas.-
Los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignos, en cuanto demuestran la existencia de una relación contractual entre las partes. Y así se declara.

Solicitó la parte actora mediante diligencia de fecha 09/05/2016, que la causa fuera sentenciada de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenían para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probaron en la etapa probatoria que los favoreciera, y
3) Que en el caso particular la pretensión del demandante en cuanto al Cumplimiento del Contrato de compra venta no es contraria a derecho, por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 1141,1159, 1160, 1167, del Código Civil, y en base al incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, en ocasión al contrato de Compra Venta celebrado entre las partes, el cual considera quien decide, quedó plenamente demostrada su existencia a través de los elementos probatorios traídos a los autos. Tal incumplimiento no fue objetado ni desvirtuado por los demandados en la oportunidad que tenían para ello.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide, concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho; y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por MARYSABEL OSUNA, inpreabogado Nro. 153.971 contra TERESA DEL JESÙS LÒPEZ y MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSÈ ARISTIMUÑO TEPEDINO, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Compra Venta celebrado entre las partes en fecha 28/09/2015.
SEGUNDO:. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturìn, Treinta y Uno (31) día del mes de Mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/njc
Exp. 15782