REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Mayo de 2016
206° y 157°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE),
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente.
DEMANDADOS: APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS. C.A., AUTOMATZACIÓN DE PROYECTOS, C.A. APCA PROYECTO, C.A; todas las antes mencionadas, fusionadas por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 8 de Julio de 2005, bajo el N° 68, Tomo A. Y MAURICIO DE JESUS COVARRIBIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.309, en su carácter de presidente de las fusionadas antes mencionadas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA PERNIA SANTOS y LUZMAIRA NAZARET MATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.932 y 179.928, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) ambos identificados up supra, en la cual expuso: nuestra representada concedió a la demandada, un préstamo mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), para ser pagado en cuatro cuotas trimestrales y consecutivas, de CIENTO VEINTICINCOMIL BOLIVARES CADA UNA (Bs. 125.000,00), venciendo la primera de ellas el 08 de noviembre de 2006… el contrato de préstamo fue celebrado el 04 de agosto de 2006, y acreditado en la cuenta corriente antes citada el 10 del mismo mes y año, por lo que la primera cuota de amortización venció el 08 de noviembre de 2006… la prestataria efectuó diversos abonos a capital e intereses, a los préstamos concedidos, abonos éstos que para el 31 de Julio del 2007, presentaba un saldo de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 239.311,20), suma esta a la que se deduce dos abonos, para que arroje un saldo deudor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTMOS (Bs. 185.982,96)…para el día 09 de mayo de 2014, el saldo por capital adeudado es CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 185.982,96)…la cual ha generado intereses compensatorios y de mora, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VVEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 357.087,28)…muy respetuosamente pedimos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la coaccionada APCA PROYECTO, C.A, constituido por una parcela de terreno de una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), y la vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Avenida La Paz de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, distinguida con el N° 73…el identificado bien inmueble le pertenece a la coaccionada, APCA PROYECTO, C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 23 de Enero de 2006, bajo el N° 34, folios 249 al 254, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer Trimestre de 2006…fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, igualmente fundamentó su pretensión en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, así como lo estipulado en la resolución Nro. 06-01-01 del 31 de Enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.370 de fecha 1 de febrero de 2006. Igualmente fundamentó su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 544.744, 09), lo que es igual a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.632. U.T.)…
Admitida como fue la presente causa por cobro de bolívares en fecha 28 de mayo de 2015 y en la misma fecha se acordó la medida solicitada por la parte demandante; así mismo se libro boleta de Intimación.
En fecha 26 de Junio de 2015 solicita la parte actora se le fije fecha y hora para la practica de la Intimación., lo cual es acordado en fecha 01 de Julio de 2015, y se fija para en día 20 de Julio de 2015 a las 11: 00 a.m.
En fecha 28 de Julio de 2015 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARUBIAS ARAUJO, presidente de la sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., Intimación esta que se llevó a cabo en fecha 20/07/2015.
En fecha 10 de Agosto de 2015 el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS, otorga poder Apud Acta a las abogadas CAROLINA PERNIA SANTOS Y A LUZMAIRA MATA.
En fecha 11 de Agosto de 2015 la parte Intimada presenta escrito de oposición ala intimación el cual hace en los siguientes términos: “…me opongo a lo expresado en el libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMOS GARCIA Y JOSE GETULIO SALVATERRA, en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales de BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL…me opongo al decreto intimatorio y al libelo de la demanda donde expresa la parte demandante que por documento inscrito ante el Registro Mercantil el 08 de Julio de 2005, AUTOMATIZACIONES DE PROCESOS, C.A; APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIO, C.A Y APCA PROYECTO, C.A, se fusionaron con la finalidad de construir una asociación temporal, con una vigencia de 2 años, domiciliada en Maturín con el objeto de ejecutar obras o construcciones de cualquier tipo, concurrir a licitaciones, comprometiéndose a prestar apoyo técnico, legal y financiero para la ejecución de obras. En dicho contrato se estableció según el demandante que la asociación sería administrada por APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIO, C.A., la que asumiría la representación frente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., facultándose al ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBAS, para representar a la asociación ante terceras personas, siendo completamente falso dicho alegato suministrado por cuanto en el año 2007 se fusionaron estas empresas, cn el fin de realizar exclusivamente trabajos a PDVSA, por cuanto APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIO, C.A. representado por mi defendido sería únicamente responsable ante PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., n ante entidades financieras o terceros que no pertenezcan a PDVSA…”.
En fecha 21 de Octubre de 2015 solicita la parte intimante se decrete la confesión ficta pues después de la oposición al decreto de intimación la parte intimada no dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2015 se pronuncia este Juzgado y niega el decreto de confesión ficta pues para el momento no había trascurrido la totalidad del lapso para promoción y evacuación de las pruebas.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, vuelve a solicitar la parte intimante se decrete la confesión ficta.
Ahora bien sobre lo cual este Juzgado tomando en consideración todo lo anterior establece lo siguiente:
III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.
El artículo 652del Código de Procedimiento Civil establece: “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber firmado la boleta de Intimación en fecha 20/07/2015; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello. Sino que solo se opuso al decreto intimatorio y luego no acudió al acto de contestación a la demanda.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera, pues no consignó pruebas, en el lapso legal correspondiente.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al Cobro de Bolívares la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como lo establecido en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, aunado a lo publicado en Gaceta Oficial N° 38.370 de fecha 1 de Febrero de 2006, sobre un préstamo objeto de esta demanda que por parte del querellado, ciudadano MAURICIO DE JESUS COVVARRUBIAS, quién a su vez no logró desvirtuar las afirmaciones presentadas en su contra, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de cobro de Bolívares se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANCARIBE, debidamente representado por los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA Y JOSE GETULIO SALAVERRIA contra el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS. SEGUNDO: Se ordena al demandado a cancelar la totalidad del monto adeudado así como sus interese compensatorios y moratorios la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 544.744,09). TERCERO: en caso del no cumplimiento voluntario la presente sentencia recaerá sobre un bien inmueble propiedad de la coaccionada APCA PROYECTO C.A. constituido por una parcela de terreno de una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000m2) y la vivienda unifamiliar de dos plantas sobre ella construida ubicada en la Av. La Paz de la ciudad de maturín, Estado Monagas Distinguida con el N° 73, la mencionada tiene una superficie de construcción de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts2) y se encuentra protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 23 de enero de 2006, bajo el N 34, folios 249 al 254, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2006. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 30 días del mes de Mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 11:50 am. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. 15594
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