REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de mayo de 2016.
PARTES:
DEMANDANTE: MILAGROS DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.119.543, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.565.
DEMANDADA: BETTY DEL VALLE CEBALLOS HIDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.898.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI y LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 243.744, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920 y 26.458 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES)
Exp. Nº 15.715
ANTECEDENTES
Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por el Abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita la reposición de la causa manifestando, entre otras cosas, que el Tribunal de manera errónea acordó sustanciar el presente juicio como si se tratara de una reclamación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, cuando la relación deriva de supuestas actuaciones realizadas en forma extrajudicial.
Respecto a dicha solicitud observa este Tribunal lo siguiente:
- Que conforme a lo señalado por la actora en su libelo, las actuaciones cuyo pago se intiman, son de carácter extrajudicial.
- Que el Tribunal al momento de admitir la demanda concedió a la intimada un lapso de diez (10) días de despacho, mas un (1) día de término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de Abogados, y a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicio, de fecha 01/06/2.011, caso: Javier Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente este Tribunal incurrió en un error involuntario pero subsanable al admitir la demanda para ser tramitada como si se tratara de una Intimación de Honorarios por actuaciones Judiciales, siendo lo correcto que la misma se ventilara a través del procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención y de conformidad a lo establecido en reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal.
Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, debiendo hacerse en esta oportunidad a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto las actuaciones cuyo pago se demandan son de carácter extrajudicial. En consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones cursantes desde a los folios 54 al 56, 60 al 63, 69 al 82; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 de la Ley Adjetiva. Se mantiene vigente todo lo proveído con respecto a la medida preventiva, cursante en el cuaderno separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LA DEMANDANTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GP/mjm
Exp. 15.715
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