REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 02 de Mayo de 2016







DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.327.568 de este domicilio.



APODERADAS JUDICIALES: JOSEFINA LUPO ITALIANO Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ BRITO Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 166.288 y 165.348 y de este domicilio.



DEMANDADA: JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.206.504, de este domicilio.



ASUNTO: DESALOJO





Analizadas y revisadas las actas procesales que conforman el expediente Nº 15.734, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, asistida por las Abogadas JOSEFINA LUPO ITALIANO Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ BRITO este tribunal observa lo siguiente:

Recibida como fue la demanda por distribución, en fecha19/10/2015.
dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre del 2015, y fue admitida por el procedimiento Ordinario.
Tomando en consideración lo antes expuesto y de una revisión minuciosa de las actas procesales se constató que la demanda planteada por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, fue admitida por un procedimiento el cual no corresponde con el objeto de la cusa; siendo lo correcto el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; específicamente lo establecido en el artículo 97 y siguientes.



Manifiesta el demandante en el petitorio de su libelo lo siguiente: “... se declare CON LUGAR la presente demanda, por Desalojo de Vivienda, así como también las costas procesales…”. (Cursiva de este Tribunal).

En el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; establece: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción que deriva de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley…”



En el articulo 101 ejusdem, establece: “el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará su corrección, los cuales deberá subsanar dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrara al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediéndole el termino de la distancia si fuere el caso….”



Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, debiendo hacerse en esta oportunidad a través del procedimiento establecido en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el objeto del contrato cuya resolución se pretende es sobre una Vivienda de habitación, tal como lo estableció la demandante en el libelo de demanda. En consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones cursantes desde el folio 139 hasta el 142 y del folio 144 hasta el 169 del Cuaderno Principal.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada La Secretaria Accidental,



Abg. Maria José May

GP/Als.-

Exp N° 15.734