REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE MAYO DE 2016
206° y 157°
Exp: 33.434
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.520.502; y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GODOFREDO GÒMEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.368.297, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179. 292 y de este domicilio.
• DEMANDADA: MARVELYS TIVISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.880.791, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS JIMÉNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.928 y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.
-I-
En fecha 16 de junio del 2.014, se recibió por distribución, demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELAS´QUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GODOFREDO GÓMEZ MUJICA, mediante la cual procedió a demandar a la Ciudadana MARVELIS TIVISAY ROJAS, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:
(...) En fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), contraje Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la Ciudadana MARVELIS TIVISAY ROJAS (...) tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada “A”. (…)
(…) De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. (…)
(…) Ahora bien Ciudadano Juez, en todo momento y con la finalidad de formar un hogar lleno de respeto y comprensión, fui fiel cumplidor de mis obligaciones conyugales no obstante a partir del Año Dos Mil Trece (2.013) se comenzaron a suscitar una serie de conflictos entre nosotros, lo que condujo a consecuencias insalvables y que se tornaban reiterativas, algunas veces a situación la provocaba yo, en otras oportunidades era ella quien la propiciaba. Las faltas de respeto y las discusiones ya eran común entre nosotros mermando de esta manera cada día mas la unión conyugal [al] punto de no poder dormir juntos, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación entre mi mujer y yo. Esta situación llevó a mi cónyuge a denunciarme en fecha Tres de Octubre de Dos Mil Trece (03.10.2013) ante la policía dl Estado de haberla golpeado, siendo ésta acusación falsa por no tener las debidas pruebas o exámenes forenses que lo avalaran, razón por la cual se me impuso una medida de alejamiento del hogar común como medida preventiva, exponiéndome al desprecio y al escarnio público. Por esta razón, y basándome en el Ordinal Dos del articulo 185 del Código Civil Venezolano como Causal Única de Divorcio acudo ante su competente autoridad para que decrete el divorcio en razón a los excesos graves que han imposibilitado nuestra vida en común.
(…) Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARVELYS TIVISAY ROJAS (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano. (…)
En fecha 29 de julio del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadana MARVELYS TIVISAY ROJAS, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Consecutivamente, en fecha 02 de octubre del año 2014, el alguacil titular de este Despacho y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana MARVELYS TIVISAY ROJAS, razón por la cual la parte demandante solicitó la citación por carteles, petición ésta debidamente acordada por este Tribunal tal y como se evidencia del folio cuarenta y ocho (48) del expediente bajo análisis.-
Habiéndose cumplido todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil a los fines de lograr la citación de la parte demandada, el Apoderado Actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designándose en dicho cargo al Abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL, quien fue debidamente notificado en fecha 05 de marzo del año 2015 y posteriormente citado en fecha 07 de abril de ese mismo año 2015.-
Se verifica del folio setenta (70) del expediente bajo análisis la debida notificación de la representación del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal previa solicitud de la parte actora fijo fecha y hora a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio.-
En fecha 30 de julio del año 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo ante este despacho el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, así como también su Apoderado Judicial, Abogado GODOFREDO GÓMEZ MUJICA, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.
El día 16 de octubre del 2015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELÀSQUEZ GONZÁLEZ, y su Apoderado Judicial GODOFREDO GÓMEZ MUJICA, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda.
Riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente Poder Apud Acta otorgado por la Ciudadana MARVELYS TIVISAY ROJAS al Abogado LUÍS JIMÉNEZ MORALES.-
DE LA CONTESTACIÓN
Vista la negativa de las partes de llegar a conciliación alguna, el Tribunal los emplazó para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 27 de octubre del año 2015, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose el juicio abierto a pruebas.-
DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
Documentales:
• Decreto de Archivo Fiscal de la causa signada con el Nº MP-437099-2013.-.
• La declaración de los ciudadanos RUBEN DARÍO DELGADO CESÍN y ORLANDO CELESTINO ATAGUA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.944.249, y V-8.248.290, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 02 de mayo de 2015, se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas las pruebas presentadas la parte demandante, fijándose día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.-
Por auto fechado 07 de marzo del 2016 este Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana MARVELYS TIVISAY ROJAS; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario…”
En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que la ciudadana MARVELYS TIVISAY ROJAS; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.
Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2004; entre los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y MARVELYS TIVISAY ROJAS, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: RUBEN DARÍO DELGADO CESÍN y ORLANDO CELESTINO ATAGUA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.944.249, y V-8.248.290, respectivamente, y de este domicilio, observando quien aquí decide que los mismos afirman conocer de vista, trato comunicación al Ciudadano JOSE ALEJANDRO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, manifestando de igual manera que dicho Ciudadano le había hecho el comentario sobre la denuncia que había recibió por maltrato, pudiendo este sentenciador verificar una vez estudiadas ambas deposiciones, que las mismas no son claras, ni traen como punto de controversia el abandono al cual hace referencia el demandante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-
Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-
Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte demandante sostiene que entre su persona y la Ciudadana MARVELYS TIVISAY ROJAS, se suscitaron una series de conflictos insalvables y reiterativos, abandonando éste el hogar común en virtud de una denuncia que la demandada interpusiera en la Policía del Estado, no volviendo hasta la presente fecha, pudiendo verificar quien aquí decide, que según los elementos traídos a los autos del presente expediente los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y MARVELYS TIVISAY ROJAS, no cohabitan desde el día 03 de octubre del año 2013, hasta la presente fecha, no demostrando el accionante ningún hecho relativo al abandono por parte de la Ciudadana MARVELYS TIVISAY ROJAS, no existiendo dudas para este sentenciador lo resquebrajada que se encuentra la relación matrimonial. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma, tal y como se evidencia en el presente caso.-
Observa quien aquí decide, que a pesar de que la parte demandada se encontraba a derecho, tal y como se evidencia del folio setenta y seis (76) del expediente bajo estudio, la misma no ejerció su derecho a la defensa.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y MARVELYS TIVISAY ROJAS, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2004, inserta en el acta N° 20, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se ordena librar a la Autoridad Civil correspondiente los respectivos oficios, una vez esté definitivamente firme la presente sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.434
Ely.
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