|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2.016

206º y 157º

EXP N° 33.355
PARTES:


DEMANDANTE: JOSE INES ARREAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.692.407, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GODOFREDO GOMEZ MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.292, y de este domicilio.

DEMANDADOS: JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y ENRIQUE JOSE PALOMO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, Titilares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.981.696, V-8.642.342 y V-11.378.269, respectivamente, ambos domiciliados en el Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES G LOPEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.688; y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-


Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Marzo del año 2014, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSE INES ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.692.407 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GEOMAR LOPEZ, ambos identificados., en la cual demanda a los ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO y ENRIQUE JOSE PALOMO ESPIN., por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual se sintetiza de la siguiente manera:

En fecha 06 de Febrero del año 2010, aproximadamente a las 09:40 de la noche, me dirigía hacia San Antonio de Maturín en una moto, con un compañero, mi compañero me dijo que me parara que él tenía ganas de orinar, entonces me orille para que el orinara, de repente me grita, cuidado y trate de prender la moto, pero no me dio tiempo tenía una gandola encima, cuyas características son: MARCA: INTERNACIONAL; AÑO: 1969; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; SERIAL DE CARROCERIA: 311862; SERIAL DEL MOTOR: 568807; USO: CARGA; propiedad del ciudadano ENRIQUE JOSE PALOMO ESPIN, impactándome con la punta del para choque, me levanto como a cuatro metros de altura, ya que venía a exceso de velocidad y sin luz por lo que no pude darme cuenta, dicho accidente ocurrió en Carretera Vía San Antonio de Capayacuar, Vía Los Pinos, el vehículo era conducido por el ciudadano JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, después del accidente me llevan al Hospital Manuel Nuñez Tovar de la ciudad de Maturín, donde me colocaron una férula de yeso en el pie izquierdo sin mejoría (donde me querían amputar la pierna, mis hijos me trasladaron a la ciudad de Cumana) posteriormente fui llevado al hospital de Cumana, donde fui evaluado nuevamente y diagnosticaron la lesión vascular y el daño de la artería pedía, observando la falta sanguíneo en los dedos que ocasionó una necrosis de los mismos, siendo necesario la amputación de los dedos del pies izquierdo, quedando recluido en la Clínica San Vicente de Paul, de la clínica me remiten nuevamente al Hospital, por cuanto ya se había consumido todo el monto que cubre el seguro y no tenía para seguir pagando la Clínica, estando en el Hospital, por falta de atención médica se me encangrinan los dedos de los pies motivos por el cual me los amputaron. Posteriormente se inició el procedimiento penal en contra del conductor del vehículo ciudadano JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, por el delito de Lesiones Culposas Graves, por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial del Estado Monagas, después de haber transcurrido bastante tiempo en la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Junio del año 2013, el ciudadano JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, ADMITE los hechos, demostrándose con esta admisión que es él el responsable de todo lo ocurrido. Ahora bien, ciudadano Juez, agotado como han sido todas y cada una de las gestiones judiciales y extrajudiciales con el conductor del vehículo y su propietario ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO y ENRIQUE JOSE PALOMO ESPIN, anteriormente identificados, como conductor del vehículo el primero y propietario el segundo; pido que me indemnicen los daños causados y el lucro cesante derivado del lapso que he debido permanecer en reposo sin poder ejercer mi profesión como albañil que es lo único que sé hacer y representa el único sostén de mi persona y mi núcleo familiar, es por ello que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO y ENRIQUE JOSE PALOMO ESPIN para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, por ser ellos solidariamente responsables los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BIOLIVARES (Bs.20.000,oo) por concepto de pérdida total de mi vehículo, una moto. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de lucro cesante por el tiempo que tengo sin poder ejercer mi profesión. TERCERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de una radiografía que me tome en el Centro Radiológico Pietra Poli Asociados, C.A. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) por concepto de pago de consulta con la Doctora Moya Boada Laura Virginia. QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de daño moral ocasionado a mi persona. SEXTO: Las costas y costos, así como los honorarios profesionales que genera el actual procedimiento, calculado prudencialmente por este Tribunal.

Por auto de fecha Primero (01) de Abril del año 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación más dos (02) días que se le conceden como término de distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 05 de Junio del año 2014, la parte demandante procede a reformar la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:

En fecha 06 de Febrero del año 2010, aproximadamente a las 09:40 de la noche, me dirigía hacia San Antonio de Maturín en una moto, con un compañero, mi compañero me dijo que me parara que él tenía ganas de orinar, entonces me orille para que el orinara, de repente me grita, cuidado y trate de prender la moto, pero no me dio tiempo tenía una gandola con su respectiva Batea encima de mi persona, cuyas características son: 1) La Gandola: MARCA: INTERNACIONAL; AÑO: 1969; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; PLACA: 929-RAH; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 311862; SERIAL DEL MOTOR: 568807; USO: CARGA; propiedad de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO, 2) La Batea: MARCA: FABRICACIÓN NAC; AÑO 1994; MODELO: ORINOCO SB60-13; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: SB5476R2620; PLACA: 88K-DAP; propiedad de la Empresa TRANSPORTE PALOMO C.A, dicha gandola me impactó con la punta del para choque, me levanto como a cuatro metros de altura, ya que venía a exceso de velocidad y sin luz por lo que no pude darme cuenta, dicho accidente ocurrió en Carretera Vía San Antonio de Capayacuar, Vía Los Pinos, el vehículo era conducido por el ciudadano JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, después del accidente me llevan al Hospital Manuel Nuñez Tovar de la ciudad de Maturín, donde me colocaron una férula de yeso en el pie izquierdo sin mejoría (donde me querían amputar la pierna, mis hijos me trasladaron a la ciudad de Cumana) posteriormente fui llevado al hospital de Cumana, donde fui evaluado nuevamente y diagnosticaron la lesión vascular y el daño de la artería pedía, observando la falta sanguíneo en los dedos que ocasionó una necrosis de los mismos, siendo necesario la amputación de los dedos del pies izquierdo, quedando recluido en la Clínica San Vicente de Paul, de la clínica me remiten nuevamente al Hospital, por cuanto ya se había consumido todo el monto que cubre el seguro y no tenía para seguir pagando la Clínica, estando en el Hospital, por falta de atención médica se me encangrinan los dedos de los pies motivos por el cual me los amputaron. Posteriormente se inició el procedimiento penal en contra del conductor del vehículo ciudadano JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, por el delito de Lesiones Culposas Graves, por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial del Estado Monagas, después de haber transcurrido bastante tiempo en la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Junio del año 2013, el ciudadano JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, ADMITE los hechos, demostrándose con esta admisión que es él el responsable de todo lo ocurrido. Ahora bien, ciudadano Juez, agotado como han sido todas y cada una de las gestiones judiciales y extrajudiciales con el conductor del vehículo y sus propietarios ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO, antes identificados, y a la Empresa TRANSPORTE PALOMO, representado por el ciudadano ENRIQUE JOSE PALOMO PALOMO, como conductor del vehículo el primero y propietarios el segundo y tercero; pido que me indemnicen los daños causados y el lucro cesante derivado del lapso que he debido permanecer en reposo sin poder ejercer mi profesión como albañil que es lo único que sé hacer y representa el único sostén de mi persona y mi núcleo familiar, es por ello que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y a la Empresa TRANSPORTE PALOMO C.A, o en su Presidente ciudadano ENRIQUE JOSE PALOMO PALOMO, ya identificados, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, por ser ellos solidariamente responsables los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BIOLIVARES (Bs.20.000,oo) por concepto de pérdida de mi vehículo, una moto. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de lucro cesante por el tiempo que tengo sin poder ejercer mi profesión. TERCERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de una radiografía que me tome en el Centro Radiológico Pietra Poli Asociados, C.A. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) por concepto de pago de consulta con la Doctora Moya Boada Laura Virginia. QUINTO: La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.19.310,04), por concepto de gastos médicos en la Clínica Fundación Vicenciana. SEXTO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de daño moral ocasionado a mi persona. SEPTIMO: Las costas y costos, así como los honorarios profesionales que genera el actual procedimiento, calculado prudencialmente por este Tribunal.

Por auto de fecha Once (11) de Junio del año 2014, este Tribunal admitió la Reforma de la demanda, ordenando la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación más dos (02) días que se le conceden como término de distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 de Junio del año 2014, el ciudadano JOSE INES ARREAZA, plenamente identificado, parte demandante en el presente juicio consigna PODER APUD ACTA, nombrando como su Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 106.744.

En fecha 03 de Diciembre del año 2014, comparece por ante este Despacho el ciudadano JOSE INES ARREAZA, plenamente identificado, parte demandante en el presente juicio el cual consignó PODER APUD ACTA, nombrando como su Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio GO0DOFREDO GOMEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 179.292. en el mismo acto revoco el poder conferido al Abogado en ejercicio LUIS IGNASIO LEONETT, plenamente identificado en autos anteriores.

Posteriormente, en fecha 29 de Abril del año 2015, en vista de resultar imposible e infructuosa la citación del demandado y habiéndose agotado todas las vías y cumplidas con todas las formalidades de ley este Tribunal nombró Defensor Público; al Abogado CESAR CABELLO GIL, el cual procedió a aceptar y juramentarse en el cargo en fecha 03 de Marzo del año 2015.

En fecha 11 de Junio del año 2015, este Tribunal en vista de la incomparecencia del Defensor Judicial CESAR CABELLO GIL, procedió a nombrar un nuevo Defensor; al Abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ, quien en fecha 26 de Junio del mismo año procedió a aceptar el cargo y juramentarse.

En fecha 10 de Agosto del año 2015, comparece por este Tribunal el Abogado en ejercicio AQUILES G LOPEZ RAMIREZ; el cual consigno Poder conferido por los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, parte demandada en el presente juicio, y en ese mismo acto procedió a darle contestación a la demanda de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

invoco a favor de mis poderdantes la prescripción de la acción interpuesta en contra de ellos por el transcurso ininterrumpido de un lapso mayor al establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establece, que las acciones civiles a que se refiere dicha ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente; y el artículo 1969 del Código Civil, señala que la prescripción de interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial y para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, con copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro dicho lapso. Ahora bien ciudadano Juez, se desprende del libelo de demanda que el accidente de tránsito el cual dice el demandante que deriva su acción judicial de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, ocurrió el día 06 de Febrero del año 2010 y habiendo consignado su demanda el día 06 de Junio de 2014, transcurrió ininterrumpidamente cuatro (04) años y cuatro (04) meses y a la fecha de la admisión de la demanda, un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días y a la fecha de citación del defensor judicial designado y consignación de la boleta, el día 09 de Julio de 2015, un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y tres (03) días.

Ciudadano Juez es evidente que el accionante JOSE INES ARREAZA, no cumplió con las previsiones del artículo 1969 del Código Civil, en el sentido de proceder a demandar aunque fuere ante un Juez incompetente, dentro del año de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de Febrero de 2010 y proceder a registrar en una Oficina de Registro Público el libelo de la demanda con el auto de admisión y la nota de comparecencia al pie debidamente certificado, a objeto de interrumpir la prescripción de la acción por el tiempo ininterrumpido de mas de un año contado a partir de la fecha del accidente; y que en el mismo sentido no consta en auto que haya sido registrada demanda alguna antes del cumplimiento del lapso de prescripción.

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez solicito que como punto previo en sentencia definitiva sea declarada la prescripción de la acción.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Impugno los documentos emanados de terceros y que cursan a los folios 167, 168, 169, 170 y del 185 al 187, por supuestos gastos realizados por el demandante y conformados con facturas.

CONTESTACION AL FONDO:

Rechazo, niego, contradigo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho se refiere que el vehículo MARCA: INTERNACIONAL; AÑO: 1969; MODELO: 1969; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 311862; SERIAL DE MOTOR: 568807; y PLACAS: 929-RAH, propiedad de mi poderdante y producido y conducido por JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, circulará el día 06 de Febrero del año 2010 a las 09:40 de la noche a exceso de velocidad y sin luz por la carretera vía San Antonio de Capayacuar, vía Los Pinos; así mismo rechazo, niego y contradigo tanto en lo hechos como en cuanto al derecho se refiere que dicho vehículo impactara al demandante JOSE INES ARREAZA con la punta del para choque y lo levantara como a cuatro metros de altura.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hecho como en cuanto el derecho se refiere que mis poderdante deban indemnizar al demandante por los daños causados y lucro cesante y que deban convenir con el demandante o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo) por concepto de pérdida total de su vehículo; DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de lucro cesante; MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de radiografia que se tomo en el Centro Radiológico Pietra Poli Asociados, C.A, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) por concepto de pago de consulta con la Doctora Moya Boada Laura Virginia, DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.19.310,oo) por concepto de gastos médicos en la Fundación La Vicenciana; SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de daño moral; y las costas y costos, así como los honorarios profesionales que genere el presente procedimiento.

Ciudadano Juez, es evidente que el ciudadano JOSE INES ARREAZA, con su imprudencia causo el accidente del cual resultó lesionado cuando estacionó mal su vehículo en una carretera nacional y en horas nocturnas tal como se desprende la parte in fine del Acta Circunstancial de Accidente sin fecha suscrita por el funcionario FRANCISCO CALVO, Vigilante TT 7063 y cursante a los folios 16 y 17 del respectivo expediente.

Estando en el Lapso para promover las pruebas las partes la aportaron al proceso de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:


Documentales:

1) Fotos recientes del estado actual del pies izquierdo del demandante ciudadano JOSE INES ARREAZA, cuyas fotos fueron tomadas por un teléfono Marca LG, en fecha 25 de Septiembre del año 2015.
2) Sentencia emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Sexto de Control con Nomenclatura N° NP01-P2012-003041, POR EL Delito de Lesiones Culposas Graves.
3) Acta Circunstancial del Accidente, suscrita por el Funcionario VGLTE (TT) 7063 FRANCISCO CALVO.

Prueba de Informe:

Profesional en traumatología: Dra: Laura Virginia Moya Boada, inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 60.846.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:


Testimoniales:


JESUS ANTONIO URBANEJA ARREDONDO, JESUS ANTONIO JIMENEZ, MANUEL JOSE URBANEJA TRUJILLO y FRANCISCO JAVIER MORENO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.484.074, V-15.933.769, V-8.314.991 Y V-12.933.769, todos domiciliados en el Estado Sucre.

Documentales:

Acta Circunstancial de Accidente, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, suscrita por el funcionario FRANCISCO CALVO, Vigilante TT 7063.

.
En fecha 15 de Diciembre del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a presentar sus informes.

En fecha 12 de Febrero del año 2016, este Tribunal, este Tribunal observó que por un error involuntario se omitió decir vistos en el presente juicio, el cual el Tribunal repuso la causa al estado de decir Vistos, reservándose el derecho para sentenciar.

En fecha 20 de Abril del año 2016, fecha en la cual tocaba dictar sentencia este Tribunal consideró conveniente instar a las partes al quinto día de despacho siguiente a los fines de celebrar un acto conciliatorio.

En fecha 03 de Mayo del año 2016, día fijado para la realización del acto conciliatorio el mismo se declaro desierto por la incomparecencia de las partes.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:



II
MOTIVA

PUNTO PREVIO

De La Prescripción de la Acción.

En fecha 10 de Agosto del año 2015, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE INES ARREAZA, plenamente identificado en autos, en dicha contestación se estableció como punto previo lo prescripción de la acción, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado AQUILES G LOPEZ RAMIREZ , a favor de sus representado la prescripción de la acción interpuesta en contra de ellos por el transcurso ininterrumpido de un lapso mayor al establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establece, que las acciones civiles a que se refiere dicha ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente; y el artículo 1969 del Código Civil, señala que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial y para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, con copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro dicho lapso.

Este Tribunal al momento de decidir sobre el PUNTO PREVIO, lo hace tomando como fundamento legal lo contenido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

Ahora bien, partiendo de esta norma legal, es importante realizar un estudio exhaustivo de la fecha del accidente de tránsito y la fecha de interposición de la demanda, para precisar si es, o no, procedente la acción propuesta por el ciudadano JOSE INES ARREAZA, referida a un demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y ENRIQUE JOSE PALOMO PALOMO.

Se desprende del libelo de la demanda, como del Acta Circunstancial de Accidente suscrita por el Vigilante FRANCISCO CALVO, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha Seis (06) de Febrero del año 2010, y la demanda fue interpuesta en fecha Seis (06) de Junio del año 2014, observando este Tribunal que transcurrió ininterrumpidamente cuatro (04) años y cuatro (04) meses y a la fecha de la admisión de la demanda, un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días y a la fecha de citación del defensor judicial designado y consignación de la boleta, el día Nueve (09) de Julio del año 2015, un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y tres (03) días.

Ahora bien quien aquí decide, por lo antes expuesto, observa que ha transcurrido, excesivamente, más de doce (12) meses una vez ocurrido el accidente, por lo que es procedente decir, que el PUNTO PREVIO, referido a la prescripción de la acción debe prosperar.

Es evidente que el demandante ciudadano JOSE INES ARREAZA, no cumplió con el lapso establecido en el referido artículo , en el sentido de proceder a demandar aunque fuere ante un Juez incompetente, dentro del año de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de Febrero de 2010 y proceder a registrar en una Oficina de Registro Público el libelo de la demanda con el auto de admisión y la nota de comparecencia al pie debidamente certificado, a objeto de interrumpir la prescripción de la acción por el tiempo ininterrumpido de mas de un año contado a partir de la fecha del accidente; y que en el mismo sentido no consta en auto que haya sido registrada demanda alguna antes del cumplimiento del lapso de prescripción. Por lo que este Tribunal concluye sosteniendo que la acción para interponer la pretensión se encuentra prescrita, considerando quien aquí decide inoficioso seguir valorando los demás puntos del proceso. Y Así se Declara.

-III-
DISPOSITIVA

Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, Artículo 196 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 1969 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS han intentado el ciudadano JOSE INES ARREAZA en contra de los ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y ENRIQUE JOSE PALOMO PALOMO, por encontrarse prescrita la acción intentada, en consecuencia:

Se condena en costa en el equivalente al 25% del equivalente del monto estimado en la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. DIANDRA PECK

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Stria.








Exp. 33.355
MH-