REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000037
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:

En fecha 10 de Mayo de 2016, fue distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa Nro. 0092 de fecha 04 de Marzo de 2015, en el expediente Nro. 040-2014-01-00092, interpuesto por el ciudadano GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de Mayo de 2016, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad legal correspondiente para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 0092 de fecha 04 de Marzo de 2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo en sede General Rafael Urdaneta, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra que en el escrito del Recurso interpuesto claramente se señala que la decisión fue dictada en fecha 04 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 17 de Marzo de 2015, por lo que se percibe una caducidad de la acción, sin embargo, ha establecido el Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito en sede contencioso administrativo, en un caso análogo con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, en decisión de fecha 08 de febrero de 2012, en el asunto VP01-R-2012-000012, lo siguiente:
(…) “Luego de un análisis pormenorizado del escrito original del recurso y de las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior que el a quo no incurre en un falso supuesto cuando afirma que desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa hasta el día 20 de diciembre de 2011, cuando es interpuesto el recurso, se sobrepasó holgadamente el término de 180 días a que hace referencia la Ley, sin embargo no se percató que con la interposición del recurso se solicitó un amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante tal circunstancia, cabe señalar que dado el carácter de orden público de la caducidad, vencidos 180 días continuos del lapso de caducidad y salvo que la Ley especial, establezca uno distinto, no será admisible el recurso; sin embargo, siempre que se intente conjuntamente con un recurso de amparo, procederá en cualquier tiempo, pues la violación de derechos constitucionales acarrea la nulidad absoluta y podrá recurrirse en cualquier tiempo, aún cuando, señala el autor LEAL WILHELM (2011), no puede dejarse de lado lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la caducidad del amparo por el transcurso de seis meses…”
(…)

Respecto a la no revisión de la caducidad de la acción principal, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de amparo, el Juez debe pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del recurso contenciosos administrativo de anulación, con excepción hecha del estudio de las causales relativas a la caducidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de ser admisible el recurso contencioso administrativo de anulación, podrá entrar a analizar la pretensión cautelar de amparo en los términos del artículo 5 eiusdem, o la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por vía subsidiaria, es decir, de no ser procedente la medida cautelar de amparo.

En tal virtud, el orden lógico de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, implica un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, con las excepciones señaladas, y luego de producida dicha decisión puede el Juez efectuar los pronunciamientos pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión cautelar de amparo. (Para mayor abundamiento vide Sentencia No.705 de fecha 18 de junio de 2008 de la Sala Político Administrativa).

(…)
De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada que habiendo sido interpuesto el recurso de nulidad en fecha 20 de diciembre de 2011, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, el a-quo debió en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso, excluyendo el análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción, y de concluir que el recurso es admisible, pasar a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, y de verificarse la eventual improcedencia del amparo cautelar, analizar la causal que no fue previamente estudiada, que queda condicionado a la referida improcedencia, de ser el caso.
(…)

“…en la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, este Tribunal Superior estima que, en el presente caso, el a quo contencioso administrativo no debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de la declaratoria de la caducidad de la acción, sino que, conforme a la perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, y conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el Juez como director del proceso debió propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y cerciorarse sobre la admisibilidad del recurso, excluyendo el análisis de la causal de caducidad, la cual le corresponderá examinar, para el caso de que después de considerada la procedencia de la medida cautelar de amparo, éste eventualmente resultare improcedente.

En virtud de las consideraciones previas, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 11 de enero de 2012, y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Tribunal, una vez recibido el expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyendo el análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción, sobre la cual habrá de pronunciarse una vez resuelva sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho. Así se decide. Subrayado y resaltado de este Tribunal.

En consecuencia de lo anterior, siendo constatado la caducidad del recurso, pero que si bien fue presentado con Medida Cautelar de Amparo, se debe observar el estudio de éste, en otras palabras, excluirse el análisis de la causal de caducidad para hacer pronunciamiento de la Medida, es por lo que en principio se declara ADMITIDO el mismo. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificado en las actas procesales; contra la providencia administrativa Nro. 0092 de fecha 04 de Marzo de 2015, en el expediente Nro. 040-2014-01-00092.

2.- ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. A tal efecto se autoriza al Secretario del Tribunal para que confronte las copias simples con sus originales y certifique las mismas, todo a fin que acompañen las boletas y oficios arriba referidos.

3.-SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana DEVORA DEL CARMEN BRAVO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.718.088, con domicilio en el Sector La Paz, Calle Antonio Maria Romero del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, o ubicarla por el numero telefónico 0416-6676701.

4.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurran los lapsos correspondientes, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

6.- Con respecto a la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado y Supletoriamente Medida Cautelar de Suspensión de efectos, por separado se resolverá lo conducente, por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada del libelo de demanda y de la presente Decisión, a los fines de su pronunciamiento.
Se insta a la parte demandante a consignar las copias respectivas, a los fines de dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.
Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) de Mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

JOSNELLY ANGARITA FAJARDO

LA SECRETARIA,

JHOSMARY BRACHO


En la misma fecha siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39am), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

JHOSMARY BRACHO
Exp. VP01-N-2016-0000037.
Sentencia No. 2016-35